REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001092
ASUNTO : LP01-P-2009-001092

Visto escrito presentado por la defensa, de los imputados MIGUEL ALFREDO RINCÓN, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.620.406, de estado civil soltero, hijo de Esperanza Leonor Rincón (v), de ocupación albañil, domiciliado en calle principal la pueblito vía el arenal, casa número 65-64 Estado Mérida y JAVIER ORLANDO RANGEL PAREDES, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 05/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.798.170, de estado civil soltero, hijo de Orlando Javier Rangel Osuna y Nelida Josefina Paredes de Rangel, ambos vivos, de ocupación ayudante de carpintería, domiciliado en casa de ayuda jireh, manzano alto estado Mérida Abg. Oscar Lujano, defensor Público, de este Circuito Judicial Penal, donde solicita sea examinada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta a su representado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de Fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con todos los requisitos legales que se exigen para el otorgamiento de la Caución Personal, por haber sido infructuosa la búsqueda de las personas que reúnan los requisitos de ley para servir como fiadores ante este Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Habiendo sido infructuosa la búsqueda de dos personas que reúnan los requisitos de ley para, para servir como fiadores ante este Tribunal, ante tal situación la ley adjetiva penal prevee en su artículo 259 la figura de la Caución Juratoria en los siguientes términos:

Art 259.- “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Art. 260,- Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, o a presentar al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

SEGUNDO: Por otra parte no están acreditados en el presente caso alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos, lo que hace concluir a esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecha ACORDAR la Caución Juratoria solicitada por la defensa, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ejusdem. Y así se decide.
TERCERO: Visto los recaudos presentados por el Abogado Iad Koteiche con los requisitos del fiador que le faltaba al imputado Pedro Escalona identificado en autos (cursantes a los folios 132 al 141), una vez revisados esta juzgadora considera procedente admitir al ciudadano Carlos Enrique Rosendo Pacheco titular de la Cédula de Identidad 14.293.364, como fiador del imputado antes mencionado, por lo que se acuerda notificar al prenombrado Abogado para que presente al prenombrado fiador para que firme acta de compromiso ante este tribunal el día Jueves 30 de Abril a las 2:30Pm.
Dispositiva.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Impone a los imputados MIGUEL ALFREDO RINCÓN y JAVIER ORLANDO RANGEL PAREDES antes identificados, CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se obligarán mediante acta firmada a cumplir con todos los actos del presente proceso y ha mantener una conducta
SEGUNDO: Se les impone medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 y 4 de COPP. Y Así se decide.






Notifíquese a las partes, Trasládese a los imputados para quién deberá obligarse ante este Tribunal a cumplir con las condiciones que se le impongan para el día Jueves 30 de Abril a las 2:30Pm. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

EL SECRETARIO,

ABG.