REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002487
ASUNTO : LP01-P-2009-002487
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche, alrededor de las nueve y cuarenta y cinco (09:45P.m.) del día 25/04/2009, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Benito vía el Valle, se recibió un reporte informando que en el sector Playón Bajo, casa de color rosado con rejas azules, donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana que se identifico como Maria Flor Cerrada León, Cédula de Identidad N° 9.474.113, venezolana de 46 años, quien manifestó que su hermano estaba discutiendo con su hermana, por lo que se vio en la obligación de tocar la puerta abriendo la ciudadana EDDI LUZ CERRADA LEON, titular de la cédula de identidad 9.474.125, de 44 años; quien tenía sangre en la cara, específicamente en la parte de la nariz, ésta expuso que su hermano el ciudadano CARLOS OMAR CERRADA LEON, venezolano, C. I. 11.952.903, soltero, nacido en fecha 19-02-1970, de 40 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Tomas Cerrada y Leonisia Leon, residenciado en Vía El Valle, El Playón bajo, casa N° 22, de color rosada, de dos plantas, al lado de la sede de la junta comunal, El Valle Playon bajo, ciudad de Mérida, la había golpeado con el puño en el rostro y a nivel de la boca, partiéndole un diente. Se procedió a dialogar con el agresor y acepto haber golpeado a su hermana, se le pidió que se identificara, luego de ello se le pidió al ciudadano que los acompañara a la sede de la Estación de Seguridad de donde intento huir y tropezó cayendo al suelo, golpeándose en el rostro, ocasionándose laceración en el lado izquierdo, motivo por el cual se le informo al ciudadano sus derechos como imputado. Luego de ello se le informo a la Abogada Nancy Quintero, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público lo ocurrido.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, por cuanto se verifican las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución. Se comparte la precalificación jurídica formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público como son el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, . Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación periódica contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial . 2.-Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. 3) Se acuerda la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, a favor de la victima. En el entendido que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano CARLOS OMAR CERRADA LEON, por cuanto se verifican las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, por ello su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, siendo aprehendido en el sitio donde ocurrió el suceso. SEGUNDO: Se comparte las precalificación jurídicas formuladas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalificando los hechos por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: De acuerdo con los artículo 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se acuerda el procedimiento especial para la continuación del presente proceso, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar. CUARTO: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º COPP, presentaciones cada treinta días por ante circuito judicial penal y asistir ante el instituto merideño de la mujer de conformidad con el artículo 92.7 la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y se acuerda la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, a favor de la victima. En el entendido que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Las partes quedan notificadas que la decisión se publicará en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Prohibición de realizar actos de acoso un hostigamiento. Es todo, se terminó siendo la doce y treinta de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; 42, 87,3, 5, 6; 92.7. 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y 416 del Código Penal. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
EL SECRETARIO
RODOLFO LEON