REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002472
ASUNTO : LP01-P-2009-002472


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la Calificación jurídica.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que los imputados de autos ciudadanos, JAIME JOSE MORALES GARCIA, identificándose de la siguiente manera: venezolano, C.I 9.565.510, soltero, nacido en fecha 10-08-1963, de 45 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Hipólito Morales y Nelly Garcia, residenciado en San Juan de la Lagunillas, INREVI, calle 14, casa 56, San Juan de Lagunillas, ciudad de Mérida, teléfono 0414-9779994, y LUIS STEVE NOGUERA VIELMA, identificándose de la siguiente manera: venezolano, C.I 14.700.988, soltero, nacido en fecha 24-04-1980, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Jose Noguera Peña y Raquel Vielma, residenciado en San Juan de la Lagunillas, URBANIZACIÓN FRANCISCO JAVIER ANGULO (INREVI), calle 14, casa 81, San Juan de Lagunillas, ciudad de Mérida, teléfono 0274-2637367, fueron aprendidos en situación de flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N° 01 de Ejido, quienes fueron informados por vecinos del inmueble donde sucedieron los hechos, ciudadanos LÓPEZ CARRILLO ZORAIDA, CARRILLO HIDAMIS NORAIDA y CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, quienes se trasladaron hasta la sub-comisaría N° 5 de Lagunillas, aproximadamente a las 12:40 mitutos de la madrugada del día 25-04-2009, denunciando que en la casa n° 81 de color verde se escuchaban gritos de una mujer por lo que se presumía que la estaban violando, tal como consta en Acta Policial cursante al folio 13 y vto de las actuaciones, de inmediato se trasladan al sitio, y procedieron a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, como a los diez minutos un ciudadano que vestía solo una franela roja, desprovista sus extremidades inferiores de vestimenta preguntó quien era, y una ciudadana gritó, “gracias a Dios que llegaron me están violando tumben la puerta “ el ciudadano de franela roja trató de huir y los funcionarios utilizaron la fuerza para someterlo, luego salió de la casa otro ciudadano que manifestó ser el dueño, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos y a toco de haber ocurrido, leyéndole sus derechos y luego los trasladaron a la Dirección General de Policía de Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

De los elementos de convicción presentados por la Fiscalia se evidencia:
1.- Examen Medico Legal ginecológico y ano rectal: ( folio 47 y vto.), practicado a la ciudadana Dayana Tibisay Urbina el cual concluye “ las lesiones descritas en el presente informe son de naturaleza contusa siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 7 días, …. “

2.- Experticia Seminal: (folios 48 y vto.).
En cuyas conclusiones se lee,:
En la base al reconocimiento y análisis practicado a los hisopados que motivan las actuaciones se concluye:
A.-En las muestras suministradas hisopados vaginal descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial SE APRECIÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, dichas muestras se consumieron en razón de los análisis realizados.

3.- Experticia Hematológica y Seminal folio 50 y vto en las conclusiones se lee:
02- La solución de continuidad que presenta la pieza short descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, presenta bordes irregulares y deshilachamiento, características que permiten encuadrarlas entre las producidas por tracción violenta (desgarre).
03.- Las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a la exposición con la lámpara de Wood, dando luminiscencia en el interior pantaleta y sabana.
06.- El producto del macerado hecho en la pieza sabana se encontró material de naturaleza seminal.
4- Las Experticias Toxicológica In Vivo.- practicadas a los imputados y la victima.
En cuyas conclusiones se lee:
“ ORINA MUESTRAS: RESULTANDO POSITIVO PARA ALCOHOL .


5.- Acta donde consta la Entrevista rendida por la victima DAYANA TIBISAY URBINA , donde se lee.
“hasta donde recuerdo me quedé dormida, cuando me desperté via a Jaime encima de mí, acosándome y tocándome, ya me había quitado el pantalón, le dije que se quitara el me decía que me callara, yo sentí que Steve estaba a mi lado, y le empecé a gritar a Steve que me ayudara y le jale el pelo pero Steve no respondía, Jaime me tapó la boca y la nariz dejándome asfixiada no podía casi respirar, forcejeamos por mucho tiempo pero no pude hacer nada me violó a la fuerza, en eso escuché que tocaron la puerta y decían abran que somos la policía. ……”

Del análisis de los elementos de convicción que conforman las presentes actuaciones y el acta de la Entrevista rendida por la victima , que rielan en las actuaciones al los folios 17 Actas de entrevistas a los ciudadanos LÓPEZ CARRILLO ZORAIDA, CARRILLO HIDAMIS NORAIDA y CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se han perpetrado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con las agravantes del articulo 77 numerales, 5, 8, 11, 12, del Código Penal, esto el relación al imputado JAIME JOSE MORALES GARCIA, como autor.

Y en relación al imputado LUIS STEVE NOGUERA VIELMA, se precalifica los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con las agravantes del articulo 77 numerales, 5, 8, 11, 12, del Código Penal, en el grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA TIBISAY URBINA, por cuanto la conducta OMISIVA que desplegó este imputado durante la perpetración de los hechos punibles por parte Jaime José Morales García lo convierte en cómplice, al permitir la perpetración de los delitos sin hacer nada para impedirlo, aunado al hecho que este ciudadano presuntamente se puso de acuerdo con Jaime Morales García, esto según el dicho de los vecinos, tal como se evidencia de la entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, quién manifestó: “ Jaime se ofreció para llevar a la amiga hasta la plaza de San Juan para que agarrara el taxi, así lo hicimos, llegamos nuevamente a la casa de Steve , Jaime un primo mío y mi persona, , al rato Jaime nos dijo que nos fuéramos y nos sacó de la casa, cerró las puertas y apagó las luces, pero como nos pareció extraño porque la novia de Steve estaba ebria y se había acostado a dormir en la cama de Steve, yo no me fui sino me quedé escuchando por la ventana del frente cuando el señor Jaime le dijo a Steve, que vamos a cojerla entre los dos, y Steve le dijo a Jaime que entrara él primero, así que Jaime entró y escuché cuando la muchacha empezó a gritarle a Steve llamándolo le dicía que Jaime la estaba violando, ella llamaba a Steve para que la ayudara y estaba llorando y gritando, pero Steve le dijo que dejara la bulla porque si no le iba a dar sus coñazos, llegó el momento que no se escuchó mas nada y nos fuimos a buscar la policía…….” Subrayado del tribunal

NO se califica la aprehensión en situación de flagrancia para los dos ciudadanos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por considerar que no se cumplen todos los extremos del ART. 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia,, para decretar la situación de flagrante delito, por lo demás se comparte la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía, Como señala Arteaga Sánchez, “que el juez al momento de realizar el proceso de la adecuación típica, entre la conducta desplegada por el imputado y el tipo penal, no tiende a favorecer a nadie, sino a lograr una recta administración de justicia, de hacer que la ley se aplique en su exacta medida.“

La conducta de los imputados aprehendidos se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con las agravantes del articulo 77 numerales, 5, 8, 11, 12, del Código Penal, siendo aprehendidos a pocos momentos de cometer los hechos, tales delitos tienen pena privativa de libertad , delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia,

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso en relación al imputado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, aunado a la pluralidad de los elementos de convicción de la causa, el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el ciudadano conoce a la victima, aunado a la conducta predelictual del ciudadano JAIME MORALES, así mismo, puede poner en peligro la vida de la victima, o que informe falsamente, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al imputado STEVE NOGUERA VIELMA, el tribunal considera procedente acordar una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el art. 256 del COPP en sus ordinales 3, y 4 y art. 258 es decir una medida de caución personal de fianza de dos fiadores, con un ingreso mensual de 30 treinta unidades tributarias cada uno, presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que este conociendo de la causa. Y así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia,. Así se declara.

Cuarto:
Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JAIME JOSE MORALES GARCIA y LUIS STEVE NOGUERA VIELMA, por cuanto se verifican las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, por ello su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, siendo aprehendido en el sitio donde ocurrió el suceso. SEGUNDO: Se comparte las precalificaciones jurídicas formuladas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalificando los hechos para el ciudadano JAIME JOSE MORALES GARCIA, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con las agravantes del articulo 77 numerales, 5, 8, 11, 12, del Código Penal, y en relación al ciudadano LUIS STEVE NOGUERA VIELMA, se precalifica los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, con las agravantes del articulo 77 numerales, 5, 8, 11, 12, del Código Penal, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA TIBISAY URBINA, NO se califica LA FLAGRANCIA para los dos ciudadanos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: De acuerdo con los artículo 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JAIME JOSE MORALES GARCIA de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y en relación al ciudadano LUIS STEVE NOGUERA VIELMA, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los articulo 256 numeral 3 y 4 y 258 del COPP, es decir una medida de caución personal de fianza de dos fiadores, con un ingreso mensual de 30 treinta unidades tributarias cada uno, se acuerda dejar a los imputados en el Reten Policial hasta tanto se le practique las experticias. QUINTO: se acuerda el traslado para la toma de muestra y para la experticia psiquiatrica a los imputados para el día de 29-04-2009, a las 8:00 a,m, ante la medicatura forense, dejando notificadas a las partes sobre la misma. Las partes quedan notificadas que la decisión se publicará en el lapso legal correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 251, 256, 258 Código Orgánico Procesal Penal. 77, 84.3 del Código Penal y 39, 41, 42, 43, 94, 93 y 101 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia,. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

EL SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN