REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002496
ASUNTO : LP01-P-2009-002496

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el día 26-04-2009, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tovar, detienen preventivamente al ciudadano Maximino Fernández Prieto, venezolano, natural de Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 26/02/1963, soltero, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 9.200.405, hijo de Petra Prieto y Sebastián Fernández, residenciada en Urb. José María Vargas, Modulo 20-1, Edificio Carúa Tovar Estado Mérida, teléfono 0275/8813206, por cuanto en su vivienda se encontraba un vehiculo moto el cual se encuentra solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue presentado ante este Tribunal en audiencia de fecha 29-04-2009 por la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, MAXIMIANO FERNÁNDEZ PRIETO, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta al folio 19 de las actuaciones Experticia de Seriales practicada al vehiculo retenido en el presente procedimiento suscrita por el experto Juan José Berbesi, donde consta que el referido vehículo aparece cono SOLICITADO por el delito de (Hurto o Robo) en fecha 18-10-1984, en la Delegación de la ciudad de Caracas, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del COPP.
Se califica la conducta del aprehendido como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto fue aprehendido con un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de ROBO denunciado en fecha 18-10-1984, en la Delegación de Caracas, dentro de su vivienda, aunado al hecho que no presentó la documentación que lo acreditara como legítimo propietario del mismo. este delito está sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; tal como lo establece el artículo 244 del copp, la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada VEINTE (20) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° . Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, Remítase la causa a la Fiscalia, en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano MAXIMIANO FERNÁNDEZ PRIETO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que fue detenido en posesión de un vehículo robado. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto existen meritos para sustentar se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado por robo sucedido en fecha 18-10-1984. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en la oportunidad legal la presente causa a la Fiscalia Octava. CUARTO: Se acuerda, al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada veinte (20) días, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,

ABG. Rodolfo León

En fecha se cumplió con lo ordenado librando boletas N°