REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008034

Corresponde resolver la solicitud presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados Luis Estrada y Oscar Santiago, contenida en el acta levantada en fecha doce (12) de febrero de 2009 (folios 380 y 381) para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El abogado Luis Estrada Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, luego de verificarse la ausencia del imputado Emilter de Jesús Serrudo Carrero, a la audiencia preliminar fijada para el día 12.02.2009, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano juez solicitó se libre orden de aprehensión al imputado de autos, a los fines de garantizar la presencia del mismo a las audiencias, todo de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha hecho acto de presencia a los llamados que le ha hecho el tribunal…”. Por su parte, el abogado defensor Iván Darío Rivas, expuso: “No sé nada del imputado, teníamos comunicación con un tío, hemos llamado en varias oportunidades para comunicarnos y no hemos podido, por lo que ha sido imposible citarlo, solicito al tribunal se libre un mandato conducción, en vista de que él no tiene una medida cautelar…”.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que desde el ingreso de la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, se han realizado varios intentos para celebrar la correspondiente audiencia preliminar, lo cual ha sido infructuoso, ya que el imputado no ha acudido a ninguna de las audiencias fijadas. Las boletas de citación emitidas dan cuenta que ha sido muy difícil lograr la citación personal del imputado, ya que reside en Santa Bárbara del Zulia, calle 10-B, casa sin número, Estado Zulia, situación que podría justificar la ausencia del imputado a las audiencias de fechas 02.12.2008 (folios 360 al 361) y 09.01.2009 (folios 366 y 367), razón por la cual este Tribunal declaró sin lugar la primera solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 09.01.2009 (folios 368 y 369).

Sin embargo, en la última audiencia preliminar diferida, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la citación del imputado vía telefónica (a los números telefónicos aportados por el imputado) y de las resultas de la boleta inserta al folio 378, se desprende que el imputado no contesta las llamadas telefónicas que el alguacil oportunamente realizó, a tal punto, que su propio abogado defensor manifestó textualmente en la audiencia lo que sigue: “No sé nada del imputado, teníamos comunicación con un tío, hemos llamado en varias oportunidades para comunicarnos y no hemos podido, por lo que ha sido imposible citarlo…”. Por otra parte, el Tribunal observa que las víctimas por extensión siempre han acudido a los llamados que el tribunal ha realizado, por lo que se debe concluir que sería infructuoso fijar nuevamente la realización de una audiencia preliminar, si se desconoce dónde y cómo puede ser ubicado el imputado.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso debe decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Emilter de Jesús Serrudo Carrero, a los fines de evitar un desgaste innecesario en la administración de Justicia, habida cuenta que ha sido imposible su ubicación por las razones expresadas ut supra, todo para salvaguardar que el presente proceso no siga retardándose aún más y garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Emilter de Jesús Serrudo Carrero, y ordena su aprehensión por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para que una vez detenido sea puesto de manera inmediata a la orden de este Juzgado y se fije la correspondiente audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria