REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786

Corresponde motivar por auto separado las resoluciones tomadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. Auto de Apertura a Juicio. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por estimar que la acusación reúne los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues surge fundamento serio para someter a juicio oral y público a los acusados Ronnie Andrés Guillén Peñuela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.456.603, de 22 años, nacido el 09-10-1996, desempleado, domiciliado en la Av. 5, N° 18-26, Mérida, estado Mérida, Ender José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.480, de 29 años, nacido el 23-10-1979, domiciliado en la parte alta de San José de las Flores, David José Castrillón Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.517.341, de 26 años, nacido el 16-05-1982, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector La Cuesta, casa N° 1-16, Mérida, Yrgüis Cloraldo Paredes Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.455.816, nacido el 23-11-84, soltero, de 23 años, domiciliado en la Parroquia, frente al Restaurante “Entre Pueblos”, casa de portón verde sin número, Estado Mérida, Técnico en Refrigeración, laborando en el Mini Centro Comercial Cruz Verde, Local 06, hijo de Cloraldo Paredes Uzcátegui y Nilda Lourdes Salazar, Jhonny Javier Quintero Uzcátegui, venezolano, nacido el 28-11-77, de 30 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.780.875, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10, Casa sin número, casa de Portón Amarillo, Ejido Estado Mérida, ocupación Cabo Segundo N° 130 adscrito a la Comisaría Policial de Ejido, con 12 años de Servicio, hijo de Luis Quintero y Teolinda Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque, venezolano, nacido el 16-07-71, soltero, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 11.956.345, domiciliado en Mucutuy, Sector Bicentenario, Casa S/N, de color azul, frente a la Capilla, Estado Mérida, ocupación Cabo Primero N° 100, adscrito a la Comisaría Policial de Ejido, Parroquia San José del Sur, con 16 años de servicio, hijo de Nicolás Peña y Leonarda Araque.

Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados de manera clara y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de octubre de 2008, siendo las 08:30 a.m. aproximadamente, el imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ, se trasladó en un vehículo automotor marca FIAT, modelo PREMIO, color ROJO, placas XRU-406, conducido por el imputado YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR y en compañía de un tercer sujeto (identificado hasta el momento como HENDER REYMI GABRIEL SALAS ALARCÓN, funcionario activo de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo Segundo); hasta la residencia de la ciudadana CANDY MIRANDA BERMUDEZ, ubicada en el Pasaje Santa Eduviges, Calle Las Monjas2, N° 3, Ejido, Estado Mérida, con la finalidad de contratar sus servicios como estilista. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana ZENAIS BETZABETH DIAZ PÉREZ (empleada de la prenombrada y amiga del imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ), ubicada en el sector El Piñal, Calle 2, N° 7, Ejido, Estado Mérida, donde procedieron a dibujar en el rostro de ENDER JOSE RODRIGUEZ, algunos hematomas y colocando gasas y adhesivos; así mismo adaptaron un vendaje en una de sus piernas, aparentado estar herido. Concluido el maquillaje, el imputado y sus acompañantes se marcharon en el mismo automotor rumbo a Lagunillas, Estado Mérida. Aproximadamente a las 10:00 a.m., los imputados ENDER JOSE RODRIGUEZ, YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR y el Cabo Segundo HENDER REYMI GABRIEL SALAS ALARCÓN, se encontraron en los alrededores de la laguna de Urao, en Lagunillas, donde previamente lo esperaba el imputado DAVID JOSE CASTRILLON RIVERA y otros dos sujetos (identificados hasta el momento como JESÚS OSCAR PARRAS PORRAS y HUGO LINO NAVA SALAZAR, este último funcionario activo de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo Primero), con la finalidad de ultimar los detalles para perpetrar el asalto al Banco Provincial de esa misma población y que venían planificando desde días atrás, acordando que sería ENDER JOSE RODRIGUEZ quien ingresaría primeramente a la sede bancaria, haciéndose pasar por enfermo, con el fin de verificar la situación interna, luego entrarían YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, DAVID JOSE CASTRILLON RIVERA, JESÚS OSCAR PARRAS PORRAS y el Cabo Segundo HENDER REYMI GABRIEL SALAS ALARCÓN, encapuchándose en la entrada para someter a los presentes. Consumado el robo, huirían en el primer vehículo que pasara por la calle de enfrente al Banco, cuyo flujo vehicular estaría limitado por la obstrucción ex profeso que haría el Cabo Primero HUGO LINO NAVA SALAZAR, con el automotor marca FIAT, modelo PREMIO, color ROJO, placas XRU¬406. La huida se completaría con el trasbordo que los asaltantes harían desde el vehículo que despojaran a su salida, para una patrulla de la Policía signada con el N° P¬284, asignada a la Unidad de Protección Vecinal de San José de Acequias, Municipio Sucre, del Estado Mérida, tripulada por los funcionarios Cabo 2do JHONNY JAVIER QUINTERO UZCATEGUI y Cabo 1ro. JUAN ALlRIO PEÑA ARAQUE, cuya ubicación se haría a través de un radio de comunicación portátil con frecuencia policial que tenía el imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ. De igual modo y teniendo en cuenta que la entidad bancaria a robar se encuentra frente de la sede policial, el grupo de asaltantes y sus cómplices, entre quienes se encuentran varios efectivos activos de la policía del Estado Mérida, habían contactado con algunos compañeros de guardia en la sede policial para ausentarse del sitio utilizando como excusa ficticios procedimientos, dejando el comando en manos de funcionarios (agentes) sin poder de mando. A las 11:15 a.m. aproximadamente del mismo día 07.10.2008 el imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ ingresó a la agencia del Banco Provincial en Lagunillas, fingiendo estar enfermo, utilizando un par de muletas y portando un bolso. Luego de verificar que dentro de la entidad solo estaban clientes (más de 30) y personal del banco, realizó una seña a YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, DAVID JOSE CASTRILLON RIVERA, JESÚS OSCAR PARRAS PORRAS y el Cabo Segundo HENDER REYMI GABRIEL SALAS ALARCÓN, quienes aguardaban en las afueras, cubriéndose los rostros con pasamontañas y portando armas de fuego de diferentes tipos y calibres, procedieron a someter a todos los presentes, seguidamente tres de ellos procedieron a llenar los bolsos que llevan consigo con todo el dinero en efectivo (Bs.F 138.520,00) y documentos bancarios (chequera, tarjetas de débito, de crédito y cheques de otros bancos) que se encontraban en las tres cajas del banco, mientras que otro custodiaba la puerta de acceso principal y el otro controlaba a las víctimas. Así mismo los asaltantes procedieron a despojar del dinero en efectivo y pertenencias personales a por lo menos tres clientes que estaban a la espera de realizar transacciones financieras, entre ellos los ciudadanos JUAN PEDRO MARQUINA MORENO, MARKELlN SOLEDAD SALAS CONTRERAS y ROSALBA ISABEL PORTILLO OBERTO. Al momento en que los autores del robo se encontraban en plena ejecución, una persona de sexo femenino desconociendo lo que ocurría dentro el Banco, quiso ingresar al mismo pero al advertir la presencia de encapuchados, logró escapar luego de un fuerte forcejeo con tres de ellos, corriendo despavorida y advirtiendo lo que ocurría al Agente JOSÉ LEONARDO QUINTERO SÁNCHEZ, quien se encontraba por coincidencia en las afueras de la sede policial. Consumado el hecho, dos de los asaltantes salieron rápidamente a la calle, interceptando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VILLAREAL, quien transitaba en ese momento en su vehículo automotor marca LADA, color ROJO, placas XSK-109, obligándolo a bajar y tomando el control del automóvil. Inmediatamente los tres restantes autores del robo salieron a toda prisa y cuando se disponían a embarcarse al automóvil robado, el Agente JOSÉ LEONARDO QUINTERO SÁNCHEZ, les dio la voz de alto y abrió fuego, produciéndose un intercambio de disparos. Sin embargo los imputados lograron huir del sitio. Inmediatamente se inicia la persecución uniéndose a la misma el Sargento Segundo CARLOS PUENTES Y el Inspector Jefe GEOVANNY VERDE, ambos adscritos a la Sub Comisaría de Lagunillas, logrando impactar en varias partes al vehículo LADA. De igual modo, los efectivos persecutores lograron herir con sus armas de reglamento (pistolas y revólveres) tanto al imputado ENDER JOSE RODRIGUEZ en un hombro, como a YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, en el muslo de la pierna derecha y a JESÚS OSCAR PARRAS PORRAS en la zona axilar y pectoral. No obstante los efectivos no lograron que los asaltantes detuvieran la marcha. Con el vehículo robado, los imputados lograron llegar hasta el sector de Los Azules, en las afueras de Lagunillas y justo en frente del taller de herrería denominado "ALCO PEÑA", allí se bajaron del automóvil LADA, dejándolo abandonado con una serie de evidencias dentro del mismo, entre ellas dos pasamontañas, un radio de comunicación portátil, varias conchas y proyectiles, así como manchas de sangre producto de las heridas sufridas por algunos de ello. De manera inmediata se embarcaron en la parte trasera de la patrulla de la Policía N° P-284, donde los esperaba los funcionarios Cabo 2do JHONNY JAVIER QUINTERO UZCATEGUI y el Cabo 1ro. JUAN ALlRIO PEÑA ARAQUE, emprendiendo veloz huida hacia San José de Acequias, Municipio Sucre, del Estado Mérida. Debido a las heridas sufridas por algunos de los asaltantes y habiéndose percatado de la persecución policial, los imputados ENDER JOSE RODRIGUEZ, YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, DAVID JOSE CASTRILLON RIVERA, JESÚS OSCAR PARRAS PORRAS y HENDER REYMI GABRIEL SALAS ALARCÓN, se desembarcan en un sector rural, denominado “Las Casitas",• ubicado varios kilómetros antes de San José de Acequias, internándose en una zona montañosa para procurar su huida. No obstante hacen una repartición del botín. Por su parte los cómplices JHONNY JAVIER QUINTERO UZCATEGUI y JUAN ALlRIO PEÑA ARAQUE, continúan su camino deteniendo su marcha junto a un depósito de agua que existe en las adyacencias del sector Los Cascarudos, propiedad de la familia Rojas Rivas, procediendo a lavar la patrulla con el fin de borrar las manchas de sangre que los heridos habían dejado en la superficie de la parte trasera interna, así como otras zonas. Posteriormente siguieron su rumbo y se presentaron en la Unidad de Protección de San José de Acequias, no reportando ninguna novedad al Sargento Mayor RAFAEL MARQUINA, quien se encontraba encargado de la mencionada sede policial, llevando consigo la cantidad de Bs. F 1.960,00 en varios billetes, producto del asalto en el Banco Provincial, ocultándolo en sus pertenencias ubicadas en el dormitorio de la Estación de Seguridad donde fue hallados horas después por comisiones policiales, disponiéndose su aprehensión. La movilización desplegada luego del asalto, logró que ese mismo día, además de la captura de los funcionarios cómplices, se encontrara al imputado YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, quien se encontraba todavía en la misma zona donde había sido dejado horas antes por cuanto la herida sufrida en su pierna derecha le impedía movilizarse por sus propios medios. El imputado fue hallado con un bolso tipo morral, marca ABISMO, color verde con naranja, contentivo de: 1.- tres (03) sobre del banco provincial cerrados a nombre Reinoza Ricardo Rudis, Ana Zerpa, García Zaida Yasmín, 2,- un (01) paquete de catorce chequera de las utilizada por el banco provincial. 3.- (05) chequera de las utilizadas por el banco provincial, perteneciente a Ana Teresa Rodríguez Guillen, Maria Del Carmen Hernández, Monsalve Ramón Efrén, Lionso Gregario Ávila Gutiérrez, Rodríguez Salazar José Obaldo, debidamente embalada. 4,- dos (02) hojas de papel donde se lee lagunillas 0345. 5.- dos (02) planillas de las utilizadas por el banco provincial como nota de cargo por devolución de cheque, según referencia N° 00000405 Y 00000994, 6- tres (03) cheques utilizado del banco Mercantil signado con los N° 54738378, 45402855 Y 8075071, 7,-cuatro (04) cheques utilizado del Banco Banfoandes signados con los N° 0532001699230114, 71390011 Y 42590010, 8,- dos (02) cheques utilizado por el Banco Banesco signado con el N° 22367235 Y 39358282, 9,- un (01) cheques utilizado por el banco Delsur, signado con el N° 42000013. Por su parte los imputados ENDER JOSE RODRIGUEZ y DAVID JOSE CASTRILLON RIVERA, lograron evadir el cerco policial, siendo localizados al día siguiente (08.10.2008), cuando se ocultaban en una finca denominada Santa Rosa, ubicada en un sector aledaño Al Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, junto con otro sujeto de nombre RONNIE ANDRES GUILLEN PEÑUELA. Para el momento de la aprehensión a DAVID JOSÉ CASTRILLON RIVERA, se le encontró entre sus prendas de vestir dos armas de fuego de las cuales una es tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, color negro, calibre 9.mm, serial número: DGX-569, con su respectiva cacerina contentiva de diez balas sin percutir, la otra es tipo REVOLVER, calibre .38 marca SMITH & WESSON, color plateado cañón corto con cacha de madera sin serial aparente, contentivo en su tambor de la cantidad de seis balas sin percutir, al igual se le encontró un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V9m, color azul, serial N° DEC:01203787760, con su respectiva batería, y signado con la línea telefónica N° 0426-876-68-00. Por su parte el imputado ENDER JOSÉ RODRIGUEZ, tenía consigo un bolso tipo maletín color gris con negro y amarillo, el cual al ser revisado en su interior el mismo contenía: tres chequeras del banco Provincial, donde se lee entre otros OMAR ALONSO MERCADO, ANA TERESA RODRIGUEZ y ROLANDO ENRIQUE DAVILA, un arma de fuego tipo ESCOPETA, recortada, marca RUGER, con cacha de madera, serial N° 87711, con tres cartuchos de color rojo, calibre 16 y un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 380, marca TAURUS, color negro, serial: KSD44699, con su cacerina parcialmente dañada y desprovista de balas y una cédula de identidad laminada a nombre de: PARRA PORRAS JESUS OSCAR. Finalmente al imputado RONY ANDRES GUILLEN PEÑUELA, se le incautó un arma de fuego tipo PISTOLA, color negro, calibre 9mm, modelo BERETTA, serial: BER051644, con su respectivo cargador, contentivo de doce balas del mismo calibre sin percutir. Posteriormente se determinó que las pistolas marcas GLOCK y la BERETTA, figuran como ante el sistema de información policial como solicitada, según actuaciones N° H¬870.115 Y G-175.330 del C.I.C.P.C…”.

De los hechos anteriormente expuestos, el Tribunal considera que las calificaciones jurídicas por las cuales deben ser juzgados los precitados imputados, son las siguientes:

1.1. El imputado ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ como presunto Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida, y de los ciudadanos Juan Pedro Marquina, Marquelin Salas y Rosalía Portillo; Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Adolfo Villarreal; autor material en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; autor material en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

1.2. El imputado DAVID JOSÉ CASTRILLON RIVERA, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida, y los ciudadanos Juan Pedro Marquina, Marquelin Sala y Rosalía Portillo; Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Adolfo Villarreal; autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado len el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; autor material en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

1.3. El imputado YRGUIS CLORANDO PAREDES SALAZAR, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida, y los ciudadanos Juan Pedro Marquina, Marquelin Sala y Rosalía Portillo; Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Adolfo Villarreal.

1.4. El imputado JHONNY JAVIER QUINTERO UZCÁTEGUI, como Cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida, y de los ciudadanos Juan Pedro Marquina, Marquelin Salas y Rosalía Portillo, ya que facilitó la huida de los presuntos atracadores en la patrulla que tripulaba junto con Juan Alirio Peña. El Tribunal no constató la existencia de elementos de convicción serios contra este imputado, para considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado a la salida de la entidad bancaria.

1.5. El imputado JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE, como Cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida y de los ciudadanos Juan Pedro Marquina, Marquelin Salas y Rosalía Portillo, ya que facilitó la huida de los presuntos atracadores en la patrulla que tripulaba junto con Jhonny Quintero Uzcátegui. El Tribunal no constató la existencia de elementos de convicción serios contra este imputado, para considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado a la salida de la entidad bancaria.

1.6. El imputado RONNIE ANDRES GUILLEN PEÑUELA, como autor material de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2°. El Tribunal estima que no quedó acreditado que los acusados hayan cometido el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no se demostró que hayan estado asociados por cierto tiempo y con cierta permanencia, para cometer diferentes delitos de los previstos en la Ley especial indicada. Por esta razón se desechó tal imputación presentada por el Ministerio Público.

3°. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tanto las contenidas en el escrito acusatorio como en el escrito de ampliación cursante del folio 825 al 830 de las actuaciones, ya que las pruebas ofrecidas en este último escrito, fueron solicitadas en tiempo útil por el Ministerio Público durante la fase investigativa, siendo practicadas e incorporadas en el proceso cuando ya el escrito acusatorio había sido presentado en el último día de la prórroga concedida. De tal manera que no se violentó el derecho a la defensa de los imputados, pues también se evidencia que tal escrito de ampliación fue presentado con varios días de anticipación a la celebración de la audiencia preliminar, de manera que las pruebas ofrecidas eran del conocimiento de los defensores privados.

4°. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los defensores privados de los acusados, contenidas en el escrito inserto del folio 706 al 709 de las actuaciones, ya que las mismas fueron presentadas en tiempo útil, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de cinco días para la celebración de la primera audiencia preliminar (diferida). Con relación a los testimonios de los ciudadanos Hender Reimy Gabriel Salas Alarcón y Hugolino Nava Salazar, promovidos como testigos por la defensa, el Tribunal advierte que si bien el Ministerio Público manifestó oralmente en la audiencia que los mismos habían sido imputados por los mismos hechos objeto del proceso, no es menos cierto que tal manifestación no estuvo respalda con las actas de imputación correspondientes, y además, considera el Tribunal que el hecho que estos ciudadanos hayan sido imputados formalmente, no necesariamente implica que esté prohibida su promoción por la defensa, pues podría ocurrir que tales personas sean sobreseídas en la fase preparatoria que cursa en la Fiscalía del Ministerio Público. Es decir, considera el Tribunal que no necesariamente todas las personas que son imputadas formalmente por el Ministerio Público son luego acusadas, ya que en la investigación pueden darse distintos actos conclusivos de acuerdo con el material probatorio recabado. Se admite como prueba documental para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la certificación de novedades emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se acepta la subsanación efectuada por la defensa de los imputados, respecto a los funcionarios de ese cuerpo policial que deberán comparecer al juicio oral para la ratificación del contenido y la firma de dichos documentos, pues explicó el defensor en la audiencia que si bien en el escrito presentado en fecha 12.12.2008 (folios 706 al 709) se había indicado que era el funcionario José Arias quien había recibido el procedimiento policial efectuado por los imputados Jhonny Quintero y Juan Alirio Peña, no es menos cierto que la defensa presentó escrito y subsanó el nombre de los funcionarios que debían declarar, promoviendo a los ciudadanos ANGEL RAMÍREZ y NÉSTOR VARELA, quienes deberán concurrir al juicio oral y público a prestar su respectiva declaración, no siendo extemporánea la promoción ya que obedeció a una subsanación del mismo medio probatorio previamente ofrecido. Se admite el testimonio del médico forense Alexis Briceño Rivas, a los fines de que declare sobre la experticia médico forense realizada en la persona del ciudadano Juan Alirio Peña Araque; igualmente, se admite la promoción de la experticia hematológica realizada en la persona del ciudadano Juan Alirio Peña Araque. Se admite el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Clemente García Ramírez, José Humberto Ramírez Márquez, Yako Jugo Varela, José Luís Guerrero, Carlos Camacho, José Arias, funcionarios de la Policía del Estado Mérida José Ernesto Ibarra, José Narciso Peña y Rafael Marquina. Se admite como documento para ser incorporado por su lectura, conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficio N° 2008-0385, cursante al folio 744 de la actuaciones, el cual deberá ser ratificado en su contenido y firma por quienes suscribieron el mismo, funcionarios José Ernesto Ibarra y José Narciso Peña Márquez.

5°. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento efectuado por no haberse impuesto al ciudadano Jhonny Quintero de sus derechos como imputado, ya que se evidencia de la lectura del acta policial cursante a los folios 119 y 121 que tales derechos sí fueron impuestos debidamente. Además, se observa que la presentación del imputado ante los órganos jurisdiccionales fue realizada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantizó la asistencia jurídica del imputado a los actos procesales correspondientes, de manera que el Tribunal no constató la vulneración material de los derechos que le asistían al imputado desde el momento de su aprehensión.

6°. Con relación al alegato presentado por la defensa privada, según el cual debía anularse la experticia de análisis audiovisual, fijación fotográfica y respaldo de archivos, cursante a los folios 433 al 441, suscrita por el funcionario José Alipio Ávila Sulbarán, pues la misma se obtuvo sin autorización judicial, este Juzgado a los fines de resolver tal alegato, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: La experticia aludida es completamente válida pues su obtención se realizó legalmente y su incorporación al proceso se hizo respetando el debido proceso. En este sentido, es necesario recalcar, que el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. A su vez, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Podrán disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…”. De las normas anteriormente citadas, se concluye que existe protección constitucional a las comunicaciones privadas, cuya grabación por el órgano instructor requiere de aprobación previa del correspondiente Juez de Control. Sin embargo, la experticia impugnada por la defensa sólo consistió en plasmar las imágenes del video de seguridad que el Banco Provincial de la localidad de Lagunillas tenía en sus instalaciones y en el cual se evidencia la forma en que se realizó el presunto robo agravado objeto de la presente causa, lo cual es útil para el descubrimiento de la verdad. De tal manera, que no se requería autorización judicial para la incorporación de tales imágenes al proceso mediante la experticia señalada, ya que tal video no contiene comunicaciones privadas entre personas, sino simples imágenes en un lugar abierto al público. Adicionalmente, se debe resaltar, que la instalación de estas cámaras o videos en los organismos públicos e instituciones financieras, tiene por finalidad servir como mecanismo de seguridad para detectar la gran cantidad de hechos que pueden producirse en dichos lugares abiertos al público.

7°. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación sí individualizó la conducta delictiva presuntamente realizada por cada uno de los acusados, como puede evidenciarse en el primer punto de la presente decisión, referente a describir cuáles las conductas desplegadas por cada uno de los acusados en el delito presuntamente cometido por éstos.

8°. Se declara sin lugar la promoción de una experticia grafotécnica a los funcionarios policiales Clemente García José Humberto Ramírez, Yako Juego Varela, José Luís Guerrero, Carlos Camacho y José Arias, por cuanto tal experticia debió ser solicitada por la defensa privada al Ministerio Público en la fase de investigación, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez realizada tal experticia, se procediera a su promoción en la fase intermedia.

9°. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Técnica Abg. Douglas Ramírez Sánchez, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida se mantienen incólumes, como lo es la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

10°. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio a la sede de ese Despacho Fiscal, la compulsa correspondiente, ya que existen otras personas a quienes el Ministerio Público deberá imputar y emitir un acto conclusivo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida a los acusados Ender José Rodríguez, David José Castrillón Rivera, Yrgüis Cloraldo Paredes Salazar, Jhonny Javier Quintero Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque, plenamente identificados ut supra, por ser presuntos autores de los delitos señalados en el primer punto de la presente decisión. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados. Así se decide.

11°. Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

11.1. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por estimar que la acusación reúne los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues surge fundamento serio para someter a juicio oral y público a los acusados Ender José Rodríguez, David José Castrillón Rivera, Yrgüis Cloraldo Paredes Salazar, Jhonny Javier Quintero Uzcátegui y Juan Alirio Peña Araque, por los delitos especificados en el primer punto de la presente decisión. Con relación al acusado Ronnie Andrés Guillén Peñuela, el mismo se acogió en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se dictará separadamente la correspondiente sentencia condenatoria.
11.2. Una vez constatada la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tanto las contenidas en el escrito acusatorio como en el escrito de ampliación cursante del folio 825 al 830 de las actuaciones, este Tribunal las admite en su totalidad. Asimismo, se admiten las ofrecidas por la defensa especificadas en el punto N° 4 de la presente decisión, una vez constata la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas.
11.3. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento efectuado por no haberse impuesto al ciudadano Jhonny Quintero de sus derechos como imputado al momento de ser aprehendido, por las razones expresadas en el punto N° 5 de la decisión.
11.4. Se declara sin lugar el alegato de nulidad presentado por la defensa privada, relacionado con la experticia de análisis audiovisual, fijación fotográfica y respaldo de archivos, cursante a los folios 433 al 441, suscrita por el funcionario José Alipio Ávila Sulbarán, pues la misma se obtuvo e incorporó al proceso respetando el debido proceso, como se explicó en el punto N° 6 de la decisión.
11.5. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación sí individualizó la conducta delictiva presuntamente realizada por cada uno de los acusados.
11.6. Se declara sin lugar la promoción de una experticia grafotécnica a los funcionarios policiales Clemente García José Humberto Ramírez, Yako Juego Varela, José Luís Guerrero, Carlos Camacho y José Arias, por cuanto tal experticia debió ser solicitada por la defensa privada al Ministerio Público en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez realizada tal experticia, se procediera a su promoción en la fase intermedia, lo cual no se hizo.
11.7. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida se mantienen incólumes, como lo es la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.



El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz