REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002010
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. Dilú Estrella Paredes. En este sentido el tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, se desprende que el día treinta (30) de marzo de 2009, siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde, en la casa signada con el N° 11, sector Lomas del Rosario, Jají, Estado Mérida, el ciudadano Roberto Rangel Rojas, le efectuó un disparo con una escopeta a su hija de quince años Lisbeth Juvencina Rangel Rondón, motivado a que la misma llegó tarde del liceo, conforme lo denunció la ciudadana Mabelly Rondón Zerpa, quien es madre de la adolescente y esposa del imputado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Según la experticia médico forense suscrita por la Dra. Cleny Hernández, inserta al folio 3 de las actuaciones, la adolescente presentó herida por arma de fuego en la región supraclavicular izquierda, requiriendo asistencia médica especializada susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta días, tiempo durante el cual la misma quedó incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales. Adicionalmente, consta en las actuaciones, que la aprehensión del imputado se produjo por la actuación de los funcionarios Iván Márquez, Oneibis Quiñónez y Jesús Rangel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes realizaron un operativo de búsqueda por un sector montañoso donde el imputado se había internado luego de cometer el hecho, aledaño al sector Loma del Rosario, siendo finalmente capturado luego de que éste se entregara voluntariamente por intermedio de la ciudadana Nayribi Maldonado Méndez y José Antonio Angulo Puentes, familiares del mismo.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió de manera que su aprehensión reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que se produjo en situación de flagrancia, en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, ya que según el informe médico forense las heridas presentadas por la víctima son susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de treinta días. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Roberto Rangel Rojas. Sin embargo, el Tribunal considera que en el presente caso el imputado puede ser beneficiario de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo tiene buena conducta predelictual y además le proporciona a la víctima y a su esposa, el sustento económico indispensable para la correspondiente manutención, lo cual fue advertido en la audiencia de calificación de flagrancia. En consecuencia, conforme a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden satisfacer los fines del proceso con la aplicación de la medida de coerción personal establecida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica suficiente y con domicilio en el territorio nacional, y comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, decreta:
3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Roberto Rangel Rojas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Lisbeth Juvencina Rondón y el Orden Público.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem y se acuerda la realización de experticias psiquiátricas tanto al imputado Roberto Rangel Rojas, la ciudadana Mabelly Rondón Zerpa y la adolescente Lisbeth Juvencina Rangel Rondón.
3.3. Se decreta conforme al artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, consistente en una caución personal, de manera que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica suficiente y con domicilio en el territorio nacional, y comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 ejusdem.
Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz