REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día veintisiete (27) de marzo de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Ronnie Andrés Guillén Peñuelas. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Ronnie Andrés Guillén Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.456.603, de 22 años, nacido el 09-10-1996, sin trabajo, domiciliado en la Av. 5, N° 18-26, Mérida estado Mérida. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada María Eugenia Paredes, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el escrito acusatorio cursante del folio 545 al 595, y del acta policial cursante a los folios 267 y 268, donde se estableció lo que sigue:

“…En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Sub Inspector CARLOS CAMACHO, adscrito a la Delegación estadal Mérida, y deja constancia de la siguiente diligencia policial: ''Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con el caso número H-872.878, que cursa por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad…recibí llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien no se identificó por temor a represalias en su contra, quien informaba a éste despacho, haber tenido conocimiento, por cuanto ésta persona reside en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, de que los ciudadanos de nombres' David Castrillón y Henry Rodríguez, habían participado en el robo realizado el día de ayer en la población de Lagunillas, Estado Mérida y que los mismos ya se encontraban en esta ciudad, por cuanto habían logrado llegar a ésta ciudad en horas de la tarde del día de hoy, de igual forma ella los había observado a eso de las siete horas de la noche para el momento en que tripulaban una motocicleta color rojo por las adyacencias del Barrio Chama, de esta ciudad. Vista esta situación salí de comisión en compañía de los funcionarios Detectives JOSÉ FARIAS, JOSÉ AVILA y Agente NIOLINA JIIONATAN, en la unidad P-30080, y conjuntamente con comisión del grupo de Inteligencia de la Policía del estado. al mando del Sub-Comisario ALVARO ALEXIS SANCHEZ, procedimos a desplegar un dispositivo de seguridad en los sectores del barrio Chama y el sector San Jacinto, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar un vehículo clase moto, de color rojo tripulada por dos sujetos. Una vez en los mencionados sectores y luego de realizar varios recorridos por las adyacencias de los mismos logramos observar una motocicleta de color rojo, la cual era tripulada por dos sujetos de sexo masculino, quienes se desplazaban por el Barrio San Jacinto, específicamente en el sector Doña Rosa, quienes al observar a las comisiones policiales optaron por esquivar la misma…procedimos a realizar la persecución y al momento en que los dos sujetos estacionaron la motocicleta en la entrada principal de la mencionada hacienda, se encontraba una tercera persona de sexo masculino, quien tenía en sus manos un bolso tipo maleta…el tercer sujeto quedó identificado como RONY ANDRÉS GUILLÉN PEÑUELA, quien al realizarle la respectiva inspección corporal se le decomisó un arma de fuego tipo PISTOLA, color negro, calibre 9 mm, modelo 92FS, serial BERO51644, con su respectivo cargador…Posteriormente decidimos regresar hasta nuestra oficina trayendo como retenido un vehículo clase motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar 200, color rojo…”.

Ahora bien, los hechos antes descritos se subsumen en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ya que el arma de fuego decomisada al imputado en el procedimiento policial efectuado en fecha 08.10.2008 (folios 267 y 268), la cual quedó identificada como tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Beretta, modelo 92FS, y en buen estado de funcionamiento según la experticia N° 9700-067-DC-1850, de fecha 09.10.2008, se encontraba solicitada según expediente N° G-175-330, de fecha 18.08.2002, por el delito de Hurto, instruida por la Delegación de Tucaras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. Así, el Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, cuatro (4) años de prisión, la cual deberá rebajarse hasta su término medio (tres años) por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales ni mala conducta predelictual, conforme lo dispone el artículo 74.4 del Código Penal. Asimismo, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se encuentra previsto en el artículo 470 del Código Penal, y prevé una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, cuatro (4) años de prisión, la cual deberá rebajarse hasta su término medio (tres años) por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales ni mala conducta predelictual, conforme lo dispone el artículo 74.4 del Código Penal.

A tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, deberá acumularse a la pena más grave de prisión, la mitad de la pena menos grave, quedando en definitiva a la pena a aplicar en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. No obstante, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado acuerda disminuir a la mitad la penalidad impuesta, quedando la misma en dos (2) años y tres (3) meses de prisión, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Ronnie Andrés Guillén Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.456.603, de 22 años, nacido el 09-10-1996, sin trabajo, domiciliado en la Av. 5, N° 18-26, Mérida estado Mérida, por surgir fundamento serio que lo vinculan con la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, relacionados con la imputación contra el precitado ciudadano, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numerales 4° del Código Penal, se condena al acusado Ronnie Andrés Guillén Peñuela, a cumplir la pena de en dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos precedentemente indicados, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
3°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
4°. Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
5°. Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto, modelo New Jaguar 200, serial de chasis LDXPCML0181AO3209, serial de motor XDL163FML08906369, al ciudadano Ronnie Andrés Guillén Peñuela, por haber acreditado la propiedad de dicho vehículo y no estar solicitada por ningún organismo policial, conforme el resultado de la experticia N° 9700-067-EV-771-08, cursante al folio 294 de las actuaciones. En consecuencia, se acuerda el desglose de los documentos originales insertos al folio 972, 973 y 974, así como oficiar al Gerente del Estacionamiento Díaz Uzcátegui a los fines legales consiguientes.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Se acuerda crear compulsa y remitirla al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, integrada por los siguientes folios; 256 al 329, 545 al 595, 658 al 688, 701 al 702, 747 al 752, 822 y 823, 965 al 971, 977 al 984, y la presente sentencia condenatoria. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz