REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001987

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Carolina Colombi. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión del imputado Hernán González Buendía, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales César Becerra y Juan Suárez García, adscritos a la Policía del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta al folio dos de las actuaciones, que siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día veintinueve (29) de marzo de 2009, encontrándose en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina, se percataron del ingreso de un niño que quedó identificado como Manuel Alejandro González, el cual presentaba una herida en un ojo producto de un golpe con la hebilla de una correa producido por el progenitor del mismo, ciudadano Hernán González Buendía, quien por encontrarse presente en dicho centro asistencial quedó detenido. En efecto, el acta policial deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinticuatro minutos de la tarde, se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: " En fecha veintinueve de marzo del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 16 de Septiembre, específica mente frente al IAHULA, a bordo de la unidad Motorizada M-301, cuando nos hizo el llamado el funcionario de guardia Distinguido (PM) Ramos José Eduardo destacado en el IAHULA, donde el mismo nos manifestó que hacia poco minutos había ingresado un niño, de ocho años de edad, de nombre GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, fecha de nacimiento 05/02/2001, venezolano, profesión estudiante de tercer grado de educación Básica, ya que el mismo había sido golpeado por su progenitor, en el ojo derecho con una correa, quien nos señalo a la progenitora del niño que se encontraba en el área de emergencia de pediatría de dicho Centro Asistencial, por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana quien se identifico como SALAS MAGNOLlA DEL ROSARIO, cedula de identidad N° 11.468.800, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/71, estado civil soltera, venezolana, manifestándonos que su esposo había golpeado a su pequeño hijo de ocho años de edad, en el momento de reprenderlo con una correa le golpeo el ojo derecho, ocasionándole un hematoma ya que el mismo se encontraba discutiendo con su hermano mayor, en vista del estado de salud del niño lo traslado al Hospital de Lagunillas y de allí fue referido al IAHULA, donde se encuentra hospitalizado, según constancia medica que se anexa y se explica en su contenido. Adyacente a la Emergencia Pediátrica se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana SALAS MAGNOLlA DEL ROSARIO, señalo como el progenitor y el que agredió físicamente al niño GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano quien se identifico como GONZÁLEZ BUENDíA HERNAN, cedula de identidad N° 9.142.541, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/56, estado civil soltero, profesión vigilante, residenciado en la población de lagunillas, sector pueblo viejo, Avenida 5 casa 32, quien manifestó haber golpeado con una correa a su hijo GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO que el la cargaba puesta, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué le realizo la inspección personal no encontrándole nada. Seguidamente se le informo al ciudadano de sus derechos como imputado y trasladado el ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado, en la unidad radio patrullera P- 396. Posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar se traslado hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con el fin de recabar como evidencia la correa con la que presuntamente había sido golpeado el niño, la cual portaba el ciudadano en el momento de ser ingresado en el Reten. Trasladándose nuevamente al IAHULA el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, con el fin de entrevistarse con la progenitora del niño, manifestando la misma que la evidencia recaba era con la que el ciudadano GONZÁLEZ BUENDíA HERNAN había golpeado al niño. Acto seguido se le informo a la Abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia. Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué. Se deja constancia que el niño GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, quedo hospitalizado en el IAHULA en el Área de Emergencia Pediatría, bajo observación medica…”.

Además de la actuación policial descrita, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación; 1. Entrevista de la ciudadana Magnolia Salas (folio 4); entrevista del ciudadano José Eduardo Ramos (folio 5); entrevista del niño Manuel Alejandro González (folios 6 y 7); inspección ocular N° 1367 (folio 8); experticia médico forense N° 0872, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, mediante la cual se dejó constancia que el niño Manuel Alejandro González, presentó herida en el ojo derecho ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en el lapso de nueve (9) días (folio 24); reconocimiento médico forense N° 9700-262-AT-227, realizado en una correa (folio 25). A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, minutos después de haber golpeado a su hijo de ocho años de edad, de nombre Manuel Alejandro González. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 416 del Código Penal. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, como la defensa del imputado, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 30 días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Hernán González Buendía, por la comisión de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Manuel Alejandro González.
4.2. Se decreta medida de coerción personal conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4.3. Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Diarícese, regístrese y publíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz