REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001767

Vistos los escritos presentados por los abogados Leonardo José Terán y Noel Rodríguez Yánez, en su condición de defensores del imputado Ronald Alberto Arellano (folio 58 y 59; 69 y 70) mediante los cuales solicita la entrega de los vehículos marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002, automóvil, color blanco, placas PAJ-62H y marca Único, modelo New Jaguar, año 2008, color rojo, placas AA0B-91D, así como el escrito presentado por la ciudadana Gaudis Elena Rangel (folios 77 y 78), relacionado con la entrega del vehículo marca Unico, modelo Matriz, 150 CC, año 2006, color amarillo, sin placas, y escrito presentado por la ciudadana Yris del Carmen Ceballos (folios 97 al 100), en el que se solicita la entrega del vehículo marca Yamaha, modelo XTZ-250, año 2008, tipo Enduro, color azul, placas AA1A-24L, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) dispone que la acción penal corresponde ejercerla al Estado a través del Ministerio Público, por lo que en ejercicio de dicha atribución, dispondrá la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar la comisión de los delitos, la responsabilidad de los autores y partícipes, así como el “aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Art. 283 COPP). Ahora bien, consta que los vehículos solicitados fueron retenidos por los funcionarios Ramón Emito Contreras, Frank Uzcátegui, Elvis García y Yusmary Vergara, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en el marco de un procedimiento donde se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por esta razón, a los fines de no frustrar los fines del presente proceso penal, pues se desconoce si tales bienes incautados son producto de alguna actividad ilícita, en cuyo caso podrían ser objeto de la confiscación que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda requerir la correspondiente opinión del Ministerio Público en el presente caso, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo que sigue: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

En efecto, del citado artículo, se desprende que el Fiscal del Ministerio Público es quien debe, a la luz del proceso penal que adelanta, devolver o no los objetos incautados, pues como titular de la acción penal puede conocer si tales objetos son o no imprescindibles para el éxito de sus pretensiones jurídicas. Por ello, se acuerda conocer el criterio del Ministerio Público antes de decidir la entrega o no de los vehículos solicitados. Así se decide.

Dispositiva: Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda solicitar la opinión de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionada con la entrega o no de los vehículos marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002, automóvil, color blanco, placas PAJ-62H, vehículo marca Único, modelo New Jaguar, año 2008, color rojo, placas AA0B-91D, vehículo marca Unico, modelo Matriz, 150 CC, año 2006, color amarillo, sin placas y vehículo marca Yamaha, modelo XTZ-250, año 2008, tipo Enduro, color azul, placas AA1A-24L, a los respectivos peticionantes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz