REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002154

En fecha trece (13) de abril de 2009, la abogada Luz Marina Rojas Pérez, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito y solicitó de este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano César Augusto Salas Soto, titular de la cédula de identidad N° 16.045.468, presunto autor del delito de Violación Tentada, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Analizada la solicitud y las actuaciones correspondientes, este Tribunal de Control observa que el Ministerio Público no acompañó a su solicitud el acto de imputación del precitado ciudadano, el cual es indispensable para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tampoco se evidencia de las actuaciones, que ninguna de las citaciones emitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se celebre el acto de imputación en la sede del Despacho Fiscal (folios 44, 46, 47, 48,49) han sido efectivamente realizadas, es decir, no consta que el ciudadano César Augusto Salas Soto haya tenido conocimiento de tales requerimientos del Ministerio Público. En este sentido, la Fiscalía deberá investigar cuál es el domicilio del precitado ciudadano y practicar una citación personal efectiva. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:

“Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá. Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ. Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron…”. Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio…”.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones: Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada Luz Marina Rojas Pérez, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano César Augusto Salas Soto, presunto autor del delito de Violación Tentada, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Evelyn del Carmen Peña, ya que no consta en las actuaciones que el mismo haya sido debidamente citado para realizar el correspondiente acto de imputación, requisito indispensable a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para la procedencia de tal medida.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz