REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004024

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Luis Alfonso Contreras, contra los ciudadanos Ebleys José Ruiz Baldovino, colombiano, natural del Departamento Bolívar, nacido el día 23.12.1983, de 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 83.231.431 y domiciliado en la Hacienda la Fría, finca propiedad del señor José Cáceres, llegando a San Félix, Carretera Panamericana, teléfono 0416-0715797, y Manuel Alberto Mayorca Robles, colombiano, natural de Banco Magadalena Colombia, con fecha de nacimiento 18-12-52, de 56 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.664.362 (venezolana), hijo de Federico Mayorca García y Ana Venidla Robles, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, N° 2-78, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2441155.

Los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“…La causa de la detención obedece a un procedimiento realizado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, siendo las 2:00 horas de la mañana, por los funcionarios Inspector Jefe (PM) N° 19 Verde Giovanny, Sargento/2do (PM) N° 96 Rojas Rafael, Sargento/2do (PM) N° 107 Puentes Carlos, y Distinguido (PM) N° 01 Avendaño Adelmiro, Adscritos a la Comisaría Policial de Lagunillas, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera, en el Sector El Anís de Lagunillas Municipio Sucre de Estado Mérida, procedieron a instalar un punto de control en el segundo reductor de velocidad por el canal de venida hacia Mérida frente al restaurante de nombre el Sabor del Viajero, cuando aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana visualizaron una camioneta de color blanco con franjas de color azul en la cual se transportaban cuatro ciudadanos de sexo masculino, dos el asiento delantero y dos en el asiento trasero de la camioneta, al visualizar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa por lo que de inmediato el Inspector Jefe (PM) N° 19 Verde Giovanny le indicó al conductor que se estacionara a la derecha y se bajaran del vehículo con el fin de verificar la documentación personal y la revisión del vehículo, fue cuando los dos ocupantes de la parte delantera se bajaron del vehículo apresuradamente y emprendieron veloz carrera dándose a la fuga hacia una zona enmontada en dirección hacia el Llano del Sector el Anís, por lo que de inmediato el Sargento/2do (PM) N° 107 Puentes Carlos, y Distinguido (PM) N° 01 Avendaño Adelmiro emprendieron la persecución en contra de los ciudadanos siendo imposible su captura. Seguidamente el Inspector Jefe (PM) N° 19 Verde Giovanny le pidió la colaboración a un ciudadano quien se encontraba en la parada de las busetas para que sirviera de testigo quedando identificado: PEÑA JOSÉ YOEL, de 29 años de edad, soltero fecha de nacimiento 16/08/79, seguidamente el Sargento/2do (PM) N° 96 Rojas Rafael les solicitó a los ciudadanos la documentación personal presentando ambos cédulas de identidad laminada quedando identificados como: RUIZ BALDOVINO EBLEYS JOSÉ y MAYORGA ROBLES MANUEL ALBERTO de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18-12¬52, Soltero, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar del estado Mérida, frente a la fortaleza, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul de cuadros con jeans de color azul, de piel morena, contextura delgada, estatura alta como 1,75 mts aproximadamente, procediendo el Inspector Jefe (PM) N° 19 Verde Giovanny según lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P a preguntarles a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo en presencia del ciudadano testigo que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito que los comprometiese o relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando los ciudadanos que no tenían nada, dichos ciudadanos portaban cada uno un bolso deportivo tipo morral procediendo el funcionario a realizarles la inspección personal encontrándole al ciudadano MAYORGA ROBLES MANUEL ALBERTO, en el interior de Un (01) Bolso tipo morral de color negro y gris, con varios compartimientos marca Exodus, específicamente en el tercer compartimiento la cantidad de Tres (03) Panelas de tamaño grande envueltas en cinta de embalar de color rojo contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) una de panelas envuelta con cinta de embalar de color rojo y beige, las cuales estaban ocultas con una camisa manga larga de color rojo marca Levis, talla M, en el compartimiento delantero un mono deportivo de color negro con franjas de color azul y anaranjado marca Bob Sport y una toalla de baño pequeña de color azul marca Elegance, y al ciudadano RUIZ BALDOVINO EBLEYS JOSÉ se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Teléfono celular de color blanco y plateado marca Huawei Modelo C2600, serial ESN: 01304148285, ESN: OD3F4C3D, SIN: CQ9MAA1762634394, serial de pila SIN: BYD760938817, y en el interior de Un (01) bolso tipo morral de tela jeans de color azul, marca Alexandra Casual Bogs, específicamente en el compartimiento grande Dos (02) Panelas de tamaño grande envueltas en cinta de embalar de color rojo contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y bolsa plástica de color negro, las cuales estaban ocultas con una camisa manga corta de color azul, marca Joao Sport, talla M y un Pantalón blue jeans. Procediendo el Inspector Jefe (PM) N° 19 Verde Giovanny a preguntarle a los ciudadanos que si guardaban u ocultaban dentro del vehículo algún otro objeto o sustancia proveniente del delito que los comprometiese o relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada dichos ciudadanos, procediendo el funcionario según establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión al vehículo descrito de la siguiente manera: Un (01) Vehículo tipo camioneta, marca Waggoner de color blanco con franjas azules, cuatro puertas, año 72, placas LAH-553, Serial de carrocería 1414017210971, encontrando ocultas y presionadas entre la carrocería del vehículo y el tanque de la gasolina la cantidad de Siete (07) Panelas de tamaño grande envueltas en cinta de embalar de color rojo cuatro de ellas combinadas con cinta de embalar de color beige contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). Acto seguido el Sargento/2do (PM) N° 96 Rojas Rafael procedió según lo establecido en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a manifestarle a los ciudadanos de sus derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión, debido al congestionamiento vehicular que se originó fueron trasladados los ciudadanos aprehendidos, el vehículo retenido y el ciudadano testigo hasta la Estación de Seguridad Parroquial de Chiguará siendo la más cercana, con el fin de continuar la revisión minuciosa no encontrando ningún otro objeto o sustancia. Seguidamente se le notifico a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes. Posteriormente se procedió a retirar a los ciudadanos aprehendidos del reten para ser a trasladados hasta el Reten Policial de la Dirección General de Policía de Mérida observando que el ciudadano MAYORGA ROBLES MANUEL ALBERTO presentaba una herida cortante a nivel del cuarto dedo de la mano derecha, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro II del Sector los Sauzales siendo atendido por el galeno de guardia Doctor Jaime médico especialista en Ortopedia quien diagnosticó al ciudadano herida en el cuarto dedo de la mano derecha realizándole sutura y Tivalet, lo cual se explica según constancia médica. En efecto, conforme a la Experticia Química y Botánica N° 9700-067¬1876, de fecha 23-10-2008, suscrita por los Farmaceutas MARIA TERESA BALZA y MARIO JAVIER ABCHI, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas consistentes en: Evidencia N° A.- Doce (12) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en plástico de colores rojo, beige y negro. Con un peso bruto de diez (10) kilos con ochocientos cincuenta (850) gramos. Evidencia N° B.- Un (01) bolso (tipo morral) fabricado en fibras sintéticas de colores negro y gris, con la marca que lo identifica "EXODUS", se le practico barrido en todas sus áreas. Evidencia N° C.¬ Un (01) bolso (tipo morral) fabricado en fibras sintéticas y naturales de color azul, con la marca que lo identifica "ALEXANDRA CASUAL BOGS" se le practico barrido en todas sus áreas. Evidencia N° D.- Una (01) prenda de vestir (tipo camisa manga largas) confeccionada en fibras naturales de color rojo, con la marca que lo identifica "LEVIS", talla M. EVIDENCIA N° E.- Una (01) prenda de vestir (tipo camisa manga cortas) confeccionada en fibras naturales de color azul, con la marca que lo identifica "JOBO SPORT", talla M. EVIDENCIA N° F.¬ Una (01) prenda de vestir (tipo mono deportivo) confeccionada en fibras naturales de color negro con franjas azules y naranja, con la marca que lo identifica "JOBO SPORT", talla M. EVIDENCIA N° G.- Una (01) prenda de vestir (tipo pantalón jeans) confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con la marca que lo identifica "JEFF CAR CANS WEA", talla 28. EVIDENCIA N° H.- Una tp1) prenda de vestir (tipo paño) confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con la marca que lo identifica "ELEGANCE". La cual dio el siguiente resultado: MUESTRA A: PESO NETO DE DIEZ (10) KILOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) GRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA B Y C RESIDUOS DE MARIHUANA, MUESTRA D, E, F, G, H RESIDUOS DE SUCIEDAD NO SE DETERMINO NINGUNA SUSTANCIA QUIMICA, PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE. Tal como se desprende, del contenido del acta de investigación Policial, se da la concurrencia de la participación de los co-imputados RUIZ BALDOVINO EBLEYS JOSE y MANUEL ALBERTO MAYORGA ROBLES, en la ejecución de un hecho punible, actuando los nombrados como autores del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, son los mismos para los dos imputados y que están contenidos en el presente escrito acusatorio…”.


Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que surge fundamento serio para considera que los acusados son los presuntos autores del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que ambos ciudadanos fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales en el puesto de control fijo El Anís, Lagunillas, a bordo de un vehículo dentro del cual se halló una importante cantidad de marihuana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente descritas ut supra. Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad pues son útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, conforme lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constató que la acusación presentada por el Ministerio Público sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, es decir, sí se señaló claramente los elementos de convicción de los cuales la Fiscalía extrae la conducta desplegada por los imputados para atribuirles el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Ebleys José Ruiz Baldovino y Manuel Alberto Mayorca Robles, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Por último, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, por no haber variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto. Así se decide.

Dispositiva.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos Ebleys José Ruiz Baldovino, colombiano, natural del Departamento Bolívar, nacido el día 23.12.1983, de 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 83.231.431 y domiciliado en la Hacienda la Fría, finca propiedad del señor José Cáceres, llegando a San Félix, Carretera Panamericana, teléfono 0416-0715797, y Manuel Alberto Mayorca Robles, colombiano, natural de Banco Magadalena Colombia, con fecha de nacimiento 18-12-52, de 56 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.664.362 (venezolana), hijo de Federico Mayorca García y Ana Venidla Robles, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, N° 2-78, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2441155, por ser los presuntos autores del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 326, 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los mismos.
3. Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, conforme lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal constató que la acusación presentada por el Ministerio Público sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
4. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, por no haber variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para su dictado.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz