REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005253
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de abril de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Eliécer Américo Ramírez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.431.532, de 31 casado, obrero, hijo de Ana Teresa Nava de Ramírez y José Ramírez Uzcátegui, domiciliado en Timotes sector el Portal, casa sin número. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio (folios 39 al 46) los cuales se acuerdan transcribir: “…En fecha 29 de Febrero de 2008, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se presentó por ante la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 08 de Timotes del Estado Mérida, la ciudadana GLENDA COROMOTO BRICEÑO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.698, quien manifestó que el ciudadano Eliécer AMERICO RAMIREZ NAVA, quien es su cónyuge la agredió con un golpe en la cara, específicamente en el ojo izquierdo...”.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Briceño de Ramírez. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, si bien el Ministerio Público se opuso a la concesión de la medida alternativa, la víctima manifestó su aprobación. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Ratificar la MEDIDA DE PROTECCION IMPUESTA, es decir la prohibición de repetir cualquier acto de acoso, amenaza u hostigamiento a la víctima. 2.- Acuerda las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario Región Andina, se declara sin lugar la coerción personal solicitada por al Fiscalia. 3.- Prohibición de poseer portar cualquier armas de fuego. 4.- La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas. 5.- El imputado debe cumplir con los deberes y obligaciones tanto económicas y afectivas con sus hijos adolescentes Eliécer Ramírez y Flavio Elisa Ramírez.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Eliécer Américo Ramírez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.431.532, de 31 casado, obrero, hijo de Ana Teresa Nava de Ramírez y José Ramírez Uzcátegui, domiciliado en Timotes sector el Portal, casa sin número, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenda Briceño de Ramírez. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1.- Ratificar la MEDIDA DE PROTECCION IMPUESTA, es decir la prohibición de repetir cualquier acto de acoso, amenaza u hostigamiento a la víctima. 2.- Acuerda las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario Región Andina, se declara sin lugar la coerción personal solicitada por al Fiscalia. 3.- Prohibición de poseer portar cualquier armas de fuego. 4.- La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas. 5.- El imputado debe cumplir con los deberes y obligaciones tanto económicas y afectivas con sus hijos adolescentes Eliécer Ramírez y Flavio Elisa Ramírez.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz