REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002332

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sonia Carrero. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión del imputado Omar Eduardo Parra Rodríguez, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales Iván Márquez, Oneibis Quiñones y Jesús Rangel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta al folio nueve de las actuaciones, del siguiente procedimiento:

"…siendo las ocho y quince horas de fa mañana (08:15 a.m.) Del día 18/04/2.009, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como: MARQUEZ PUENTE FABIO, residenciado en el Portachuelo, Vía Jají manifestando que le habían hurtado de su buseta el equipo reproductor, y que encontró dentro de la misma una cartera de cuero color marrón la cual tenia una cedula de identidad, que a lo mejor el dueño de esas cosas fue quien le practico el hurto a su vehículo, motivado la información se traslado comisión policial conformada por los siguientes funcionarías: CASO. SEGUNDO 188 IVAN MARQUEZ, AGENTE (PM) 372 ONEIBIS QUIÑONES y AGENTE (PM) 563 JESUS RANGEL, quienes al llegar al sector portachuelo vía Jají, entrada a Santa Rosalía se encontraba el ciudadano MARQUEZ PUENTE FABIO, quien realizo la llamada, en compañía del ciudadano NELSON VALERO RIVERO, quien manifestó que le habían hurtado cuatro cometas y una batería, dialogando con los mismos manifestando el ciudadano MARQUEZ PUENTE FABIO que él ya había ido a la casa donde reside el propietario de la cedula y pregunto por el ciudadano Ornar Parra ya que le habían hurtado de su vehículo un radio reproductor y había encontrado dentro de la misma una cartera con la cedula de su hijo, manifestándole la ciudadana que el mismo se encontraba durmiendo porque había llegado en horas de la mañana como a las cinco aproximadamente, pero que había unas cornetas y una batería, pero que si quería entrara, el entro y visual izo en la entrada al área de la cocina mano izquierda lo dicho por la señora, y que ella también autorizaba a la comisión policial para que entrara a la vivienda, trasladándose al sitio la comisión policial, dialogando con la señora LUISA DE PARRA, propietaria de la casa, autorizando ella la entrada a la vivienda y donde nos llevo hasta el área de la cocina señalando cuatro cornetas con las siguientes características: cuatro cornetas…una batería de carro, de color negra con una calcomanía de color amarrillo con un letrero que se lee FULGOR en letras de color rojo y 500 en color negro…”.


Además de la actuación policial descrita, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación; 1. Entrevista del ciudadano Nelson Valero (folio 4); entrevista del ciudadano Fabio Márquez (folio 12); entrevista de la ciudadana Luisa Monsalve (folio 13); experticia de avalúo comercial 9700-252-256 (folio 21). Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue detenido minutos después de haber hurtado una serie de objetos pertenecientes a los ciudadanos Fabio Márquez y Nelson Valero, por lo que se encuentre demostrada la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, como la defensa del imputado, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 30 días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como no tener contacto alguno con la víctima. Así se decide.

3°. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Omar Eduardo Parra Rodríguez, por ser el presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fabio Márquez y Nelson Valero.
4.2. Se decreta medida de coerción personal conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de tener cualquier contacto con la víctima.
4.3. Se acuerda el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Diarícese, regístrese y publíquese. Remítase la causa a al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zuraima Paz