REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004876
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa que en fecha 27.11.2008, el ciudadano Danny Toro Calderón, en su condición de imputado, presentó escrito y solicitó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, ya que el mismo alegó que se encuentra sujeto a un régimen de presentaciones desde hace tres años, un mes y un día, sustentando la petición conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones y la solicitud presentada, este Juzgado considera que la misma debe declararse con lugar por las siguientes consideraciones:
1°. En fecha 27.10.2005, este Juzgado celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decidió lo que sigue:
“…PRIMERO: Se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se repone la causa a la etapa de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos, DANNI TORO CALDERÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano DANNI TORO CALCERÓN, sustituyéndose la misma por su presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Mérida. En consecuencia se ordena su libertad. Así se decide…”.
2°. Se observa que desde la fecha en que se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido más de dos años. Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Por las razones expuestas, este Juzgado acuerda decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Danny Toro Calderón, por haber transcurrido más de dos años sometidos a dicha medida sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el imputado Danny Toro Calderón, y decreta el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 27.10.2005, pues han transcurrido más de dos años con dicha medida vigente y el Ministerio Público no ha emitido el correspondiente acto conclusivo.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz