REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000736
Visto el escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Araque Dugarte (folio 1, ratificado a los folios 42 al 44), este Tribunal procede a analizar las actuaciones a los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado. En efecto, la peticionante, expuso en su escrito, lo que sigue:
“…Quien suscribe MARÍA ALEJENDRA ARAQUE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.200, domiciliada en Urbanización El Pilar Bloque 09 Edificio 01 Apartamento 01 - 02 , Ejido. Estado Mérida y civilmente hábil conforme a la Ley, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar la entrega material del vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería 8YPBP01C338A59713, serial del 3a59713, Placa: VAT-88L, marca: FORO, Modelo: FIESTA, año: 2003, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso PARTICULAR, de mi legitima propiedad, según se desprende de: documento autenticado en: la Notaria Pública de Punto Fijo, número 70 tomo 97 y por certificado de titulo de registro de vehiculo el número de certificado es 2358526-8 y esta a nombre de la ciudadana YAGERL Y YUBIZA MAURESUR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.755…”.
Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:
1°. Acta de investigación penal, de fecha 09.06.2008, suscrita por el funcionario Heriberto Hernández Montes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia del siguiente procedimiento:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 09 de Junio del año en curso, encontrándome de comisión en la población de Ejido, específicamente frente a la plaza de Montalbán, observe acercarse un vehículo: Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas: VAT-88L, Color AZUL Clase: AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Uso Particular, Conducido por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAQUE DUGARTE, Cédula de Identidad N°-13.965.200 Venezolana, Estado Civil Soltera, fecha nacimiento 08/12/1978, de 29 años de edad, natural Canaguá Estado Mérida, de profesión u oficio Amada de casa y comerciante, residenciada actualmente en la Urb. El Pilar Bloque N° 09, Edificio N° 01, Apartamento N°- 1-2, Ejido, Edo. Mérida, numero de teléfono 0424.624.0925, seguidamente le indique a la ciudadana conductora que se estacionara al lado derecho de la vía y me permitiera los documentos del vehículo posteriormente me entrego original de un Certificado de registro signado con el Nro. 4644047 a nombre de la ciudadana, Yagerly Yubiza Mauresur, donde se leen las características de un vehículo: Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2003, Placas: VAT¬88L, Color AZUL Clase: AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Serial de carrocería: 8YPBP01C338A59713, Serial De Motor 3A59713, Uso Particular, el cual al ser detallado se pudo observar que este carece de las técnicas y claves de seguridad utilizadas por su ente emisor, MINFRA, seguidamente se realizo el cheque de rutina a los seriales de carrocería y motor obteniendo como resultado que estos carecen de las técnicas y troquel utilizado por la planta ensambladora Ford por lo que estos se determinan Falso, seguidamente procedí a notificar a la Ciudadana Abg. ANA TEREZA FERMIN, Fiscal segundo de guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual giro instrucciones de enviar las actuaciones a La Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el vehículo al C.I.C.P.C. Delegación Mérida a orden de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es todo…”.
2°. Entrevista de la ciudadana María Alejandra Araque Dugarte, quien expuso entre otras cosas que se encontraba realizando una diligencia por la Plaza Montalbán, y unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la mandaron a parar y luego de realizarle una inspección a su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, placas VAT-88L, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8YPBP01C338A59713, serial de motor 3A59713, le informaron que los seriales del carro eran FALSOS, razón por la cual fue retenido el vehículo (folio 14).
3°. Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 23585268 (folio 27) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Yagerly Yubiza Mauresur, del vehículo Ford, modelo Fiesta, año 2003, placas VAT-88L, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8YPBP01C338A59713, serial de motor 3A59713. Dicho documento fue sometido a una experticia de autenticidad o falsedad N° 9700067-DC-1204, suscrita por Freddy Rojas y Soleyma Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y resultó ser FALSO, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 26).
4°. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-583-08 (folio 23), realizada al vehículo Ford, modelo Fiesta, año 2003, placas VAT-88L, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8YPBP01C338A59713, serial de motor 3A59713, suscrita por los funcionarios Junior Ismael Sánchez y Orlando Median Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se concluyó que los seriales de carrocería eran falsos y que el mismo no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la peticionante no demostró ser la propietaria del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón (folio 17 y 18), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, placas VAT-88L, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8YPBP01C338A59713, serial de motor 3A59713) de su vendedora Yagerly Yubiza Mauresur, no es menos cierto que ésta última no era la dueña del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad del mismo. Esta conclusión se deriva, del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700067-DC-1204, suscrita por Freddy Rojas y Soleyma Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que el certificado de registro de vehículo N° 23585268 (folio 27) es FALSO, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
La situación antes descrita, impide reconocer a la peticionante como propietaria del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico anotado. En este sentido, es necesario recordarle al peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra la ciudadana Yagerly Yubiza Mauresur, quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicha ciudadana no era la legítima propietaria, según las consideraciones ya anotadas.
Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de Tránsito Terrestre establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), siendo obligación de los compradores y vendedores cerciorarse que los documentos del vehículo se encuentren en regla, antes de realizar cualquier operación mercantil sobre los mismo, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con sus seriales alterados, sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, deberá iniciarse por el Ministerio Público el procedimiento previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que el vehículo en cuestión pase al Fisco Nacional, en caso de no presentarse otra persona con un título idóneo en la investigación que se adelante. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana María Alejandra Araque Dugarte, consistente en la entrega del vehículo Ford, modelo Fiesta, año 2003, placas VAT-88L, color azul, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8YPBP01C338A59713, serial de motor 3A59713, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establecen los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz