REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002469

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Luis Contreras. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Betty Rubio Moreno, Frank Morales Luna y Antonio Córdoba Cobarico, fueron aprehendidos el día 25.04.2009, aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana, por los funcionarios policiales Yesenia Moreno, Dennys Albarrán, Walter Márquez y José Nava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme se dejó constancia en el acta policial inserta del folio 15 al 16 de las actuaciones. En efecto, el acta policial indica lo que sigue:

“…En esta misma fecha, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Agente (PM) N° 49 Dennys Albarran, Agente (PM) N° 92 Walter Márquez, Agente (PM) N° 103 Nava José, adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del Estado. Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205, 206, 207, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y el articulo 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: "Siendo aproximadamente la una horas y quince minutos de la madrugada del día veinticinco de Abril del año dos mil Nueve, encontrándonos en un Punto de Control ubicado en Milla específicamente frente a la Plaza Milla Parroquia Milla del Municipio Libertador por el Canal de Bajada, cuando observaron un vehiculo tipo taxi de color blanco, a bordo del mismo se encontraban cuatro personas, solicitándole de inmediato al conductor que se detuviera y se estacionara al lado derecho, se les informó a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo y al conductor del mismo que debían bajarse del vehiculo el Agente (PM) N° 49 Dennys Albarran les solicito la documentación personal identificándose el ciudadano conductor del vehiculo tipo taxi como: 1.) JESÚS ISRAEL NAVA DÁVILA, cédula de identidad N° V- 14.401.266, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/73, presentando igualmente documentos del vehiculo, los ciudadanos ocupantes del vehiculo tipo taxi se identificaron como: 2.) MORALES LUNA FRANK ANDERSON, Portador de la cedula de Identidad N° 16.778.620, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/85, natural del Estado Táchira, de oficio Estudiante. quien vestía para el momento una franela chemise de color vinotinto y una franela de color blanco, un pantalón jeans de color azul , dicho ciudadano se encontraba en el asiento del copiloto del lado derecho del vehiculo tipo taxi, 3.) CORODOBA CABARICO ANTONIO ALEJANDRO, Portador de la cedula de Identidad N° 21.341.434, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/90, natural del Estado Táchira, vestía una franela de color beige con líneas de color rojo y blanco, un pantalón jeans de color azul, se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo en el lado derecho, la ciudadana quien dijo ser y llamarse como: 4.) BETTY MAYLIN RUBIO MORENO, portadora de la cedula de identidad N° 23.583.481, de 20 años de edad, no aportando mas datos, dicha ciudadana vestía una camisa de color amarillo con una cinta de color marrón al frente, un pantalón jeans, la ciudadana se encontraba sentada en la parte trasera del vehiculo del lado izquierdo, y la ciudadana adolescente se identifico como: 4.) GUEVARA Rondan YUDELI DOOLlNG, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.424.123, fecha de nacimiento 28106191, de 17 años de edad, 'natural del Estado Táchira, vestía un suéter de color negro y un . pantalón jeans de color azul, la adolescente se encontraba en la parte trasera del vehiculo tipo taxi en medio de los ciudadanos Córdoba Cabarico Antonio Alejandro Y Betty Maylin Rubio Moreno, los' ciudadanos manifestaron que se encontraban en la ciudad de Mérida ya que iban a realizar una prueba de ingreso en la Universidad de los Andes, y se encontraban hospedados en un hotel ubicado en la Avenida 3 del Centro de la Ciudad, seguidamente el Agente (PM) N° 103 Nava José procedió a preguntarle a los ciudadanos, que si ocultaban entre su ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no ocultaba nada, así que el mismo funcionario le realizo la inspección personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole al ciudadano MORALES LUNA FRANK ANDERSON en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) celular de tecnología Movistar marca ZTE de color plateado serial NO 321390346738 con su respectiva batería seriales ilegibles el mismo no presento documentos de propiedad, y al ciudadano CORODOBA CABARICO ANTONIO ALEJANDRO se le encontró un (01) celular motorola de color plateado con forro de color negro, serial N° 353266024682734 con su respectiva batería serial N° SNN56966D, y su respectivo chip de memoria serial 895804420001053298, en vista de que se encontraban dos ciudadanas se le solicito la colaboración para realizar la inspección personal a las mismas a la Cabo Segundo (PM) N° 398 Yesenia Moreno, realizando la inspección a ambas ciudadanas por separado no encontrándole nada, posteriormente se realizo la inspección al vehiculo tipo taxi amparados en el articulo 207 del C.O.P.P. en presencia del ciudadano propietario dicho vehiculo encontrando en el asiento de la parte trasera en una pequeña abertura que separa el espaldar del asiento en una zona de fácil acceso, una (01) bolsa de material plástico de color azul con blanco de tamaño mediano contentiva en su interior de restos vegetales con un fuerte olor presunta droga, continuamente el Agente (PM) N° 92 Walter Márquez le hizo conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión a los ciudadanos mayores de edad amparados en el articulo 125 del COPP y a la ciudadana adolescente de sus derechos establecidos en el 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y la causa de su aprehensión siendo trasladados hasta el reten de la Dirección General de la Policía…”.

Ahora bien, la sustancia hallada por los funcionarios policiales en el asiento trasero del vehículo tipo taxi en el que se trasladaban los imputados ya identificados, fue sometida a la experticia botánica N° 9700-067-849, suscrita por la experta Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se determinó que tal sustancia era catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana. En adición a lo anterior, de acuerdo con el resultado de la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-850, suscrita por la experta Yasmín Morales, en las muestras de orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por los imputados, se hallaron restos de marihuana. Tales experticias, aunadas a las declaraciones rendidas por cada imputado en la audiencia celebrada, según las cuales la droga hallada en el procedimiento policial estaba destinada al consumo de todos los detenidos, acreditan que la aprehensión de los imputados encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra Nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De acuerdo con las disposiciones citadas, y por cuanto no concurre ninguna circunstancia que haga presumir fundadamente que los imputados se sustraerán del proceso penal u obstaculizarán el desarrollo de la investigación, se decreta -para cada imputado- la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1. Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Betty Rubio Moreno, Frank Morales Luna y Antonio Córdoba Cobarico, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos fueron aprehendidos en el momento mismo de cometer el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.2. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica a los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Regístrese, publíquese y remítase a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, ya que en la causa penal LP01-P-2006-9002, aparece como penado el ciudadano Frank Anderson Morales Luna. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio, remitiéndole copias certificas de la presente decisión, ya que en la causa penal LP01-P-2009-1071, también figura como imputado el ciudadano Antonio Alejandro Córdoba Cabarico. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz