REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003641
Vista la solicitud presentada por el abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de defensor del ciudadano José Vicentino Dugarte, mediante la cual pide se decrete el archivo judicial de las actuaciones, ya que el Ministerio Público no ha emitido en tiempo oportuno ningún acto conclusivo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, este Tribunal de Control celebró audiencia de calificación de flagrancia, al término de la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE VICENCINO DUGARTE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, no compartiendo la precalificación del delito de resistencia a la autoridad toda vez que de las actas no se desprende ningún indicio que permita a este juzgador calificar tal delito.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, toda vez que de la declaración de las partes se evidencia que hay que realizar otras diligencias, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia segunda a los fines de que se continué con las investigaciones.
CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JOSE VICENCINO DUGARTE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación por ante este Circuito cada veinte (20) días, comenzando la primera de ellas el día 17 de agosto del presente mes y año y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal...”.
En fecha quince (15) de noviembre de 2007 (folios 49 al 51; 52 al 53), se celebró audiencia ante este Juzgado de Control, en la cual se decidió lo que sigue:
“…en aras de garantizar una justicia en los términos expresados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle a la Fiscalía Segunda de este entidad, un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que reciba las actuaciones, para que concluya con la investigación y se pronuncie en relación al acto conclusivo a que haya lugar…”.
Ahora bien, hasta la fecha se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la presentación del correspondiente acto conclusivo en esta causa, sin que tampoco haya solicitado durante este lapso de tiempo, la prórroga que contempla el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el término para concluir la investigación y por ende presentar acusación, sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo venció de manera evidente, es decir, que hasta el día de hoy ha transcurrido un espacio de tiempo amplio y suficiente para que la representación fiscal haya impulsado la causa de cualquier forma, resultando que tal circunstancia pudiera reflejar que ese organismo no ha encontrado suficientes elementos de convicción que le permitan dirigir una acusación formal en contra del imputado. Es por ello que estima quien decide, que la razón asiste al peticionante, y en consecuencia, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, que dispone:
“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.
Decisión: Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y por ende decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones, contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano José Vicentino Dugarte, plenamente identificado, a quien se le sigue la misma por ser presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Elin Coromoto Gómez, sin perjuicio de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Tribunal.
2°. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del imputado, la cual consistía en presentarse cada veinte días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial; por consiguiente, se decreta su libertad plena por ésta causa, sin perjuicio de cualquier otro proceso que pueda tener en curso.
3°. Como quiera que la presente decisión no pone fin de manera definitiva a la presente causa, y por el contrario, existe la posibilidad de que sea reabierta la investigación, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme lo decidido.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz