REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002048
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cinco (05) de abril de 2009, a petición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Daiana Beatriz Vega. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Daiana Beatriz Vega, se desprende que el imputado Franklin Ramón Sierra, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales José Torres, Higdalias Ortega y Jean Carlos Noguera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 01.04.2009, aproximadamente a las ocho y quince (8:15) minutos de la noche, en el pasaje de servicio del Centro Comercial Glorias Patrias, Mérida, luego que recibieran una llamada informando que en la Mega Farmacia ubicada en el Centro Comercial Cubo Rojo, una persona de piel blanca, de contextura delgada, de 1 metro y setenta centímetros de estatura aproximadamente, con los dientes manchados de amarillo, pantalón negro, franela roja, portando un cuchillo, se apoderó de una serie de tarjetas telefónicas pertenecientes a la farmacia, así como un dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, para lo cual sometió a la ciudadana María Isabel Sayago Mojica, quien se desempaña como vendedora de dicho local comercial.
Los funcionarios policiales una vez recibida la información, realizaron un recorrido por el sector, ubican al imputado ya que coincidían sus características con las aportadas por la víctima y luego de efectuarle una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisaron en un koala que portaba una gran cantidad de tarjetas telefónicas, y en la pretina de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo y setenta y un (71) bolívares fuertes.
Además del acta policial trascrita, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: 1. Entrevista tomada a la víctima María Isabel Sayago Mojica (folio 10). 2. Inspección ocular N° 1405 (folio 19) practicada en la Mega Farmacia ubicada en el Centro Comercial Cubo Rojo. 3. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-718 (folio 22) practicada a una serie de billetes para un monto total de 71 bolívares fuertes. 4. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-239 (folios 23 y 24) practicado en un suéter, un bolso tipo koala, seis tarjetas CANTV (Bs. 2), siete tarjetas CANTV (Bs. 5), dos tarjetas DIGITEL (Bs. 15), una tarjeta DIGITEL (Bs. 20), una linterna, un cuchillo.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Como corolario de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Franklin Ramón Sierra, fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Mega Farmacia y de la ciudadana María Isabel Sayago Mojica y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, ya que el mismo logró apoderarse bajo amenazas realizadas a la empleada María Isabel Sayago Mojica, utilizando un cuchillo, de una gran cantidad de tarjetas telefónicas y un dinero efectivo que se encontraba en una caja registradora, siendo capturado cerca del lugar por funcionarios policiales, con el cuchillo, las tarjetas telefónicas y el dinero previamente robado, lo cual demuestra su aprehensión en situación de flagrancia. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión con respecto al Robo Agravado y de 3 a 5 años de prisión en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego), lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le daría cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Franklin Ramón Sierra, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Mega Farmacia y de la ciudadana María Isabel Sayago Mojica, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz