REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001958
ASUNTO : LP01-P-2009-001958

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 30-03-2009, por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: CAROLINA COLOMBI, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: LUIS MIGUEL MOLINA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 1-09-1989, hijo de los ciudadanos: carolina Medina Chourio y Luis Alberto Fonseca, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.197.323, de estado civil soltero, domiciliado en el estado Zulia, Circunvalación Dos, Urbanización San Rafael, Casa No. 26-28, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la Agravante de ser perpetrado en la persona de una adolescente, prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V-, adolescente de 11 años de edad, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de una adolescente, prevista en el artículo 217 de la LOPNA.

EL INVESTIGADO.

Una vez que el ciudadano: LUIS MIGUEL MOLINA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 1-09-1989, hijo de los ciudadanos: carolina Medina Chourio y Luis Alberto Fonseca, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.197.323, de estado civil soltero, domiciliado en el estado Zulia, Circunvalación Dos, Urbanización San Rafael, Casa No. 26-28, fue impuesto por el Tribunal de Control de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al igual que todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó en presencia de todas las partes, de manera espontánea y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “SI YO LO HICE”. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que el articulo 49 numeral 5 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “LA CONFESION SOLAMENTE SERA VALIDA SI FUERE HECHA SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA” y en el presente caso el investigado de autos una vez que fue impuesto de sus derechos y del precepto constitucional, bajo la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, manifestó sin duda alguna, de manera clara, precisa, e inconfundible lo siguiente “SI YO LO HICE” reconocimiento de culpabilidad este, que cumple con todos los extremos legales de la norma citada por cuanto no hay confesiones implícitas, estas deben ser necesariamente expresas y hechas “intuitu personae”, vale decir, por el propio interesado, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, por tal razón el Tribunal a pesar de que se encuentra en una audiencia de calificación de flagrancia deja expresa constancia de la confesión realizada por el investigado en el curso de la Audiencia Oral, bajo la garantía que implica la presencia en sala de todas las partes actuantes incluyendo el Tribunal, la Fiscalía, la Victima y su Representante Legal (madre), así como el Investigado y su Defensor Publico, para que la misma rinda todos sus efectos legales, situación fáctica de carácter absoluto que no admite consideraciones de ninguna naturaleza por ser esta en si misma única, total y al mismo tiempo excluyente de cualquier alegato que pretenda desvirtuarla.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, expuso “Oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, esta defensa publica visto lo expuesto por mi representado a todo evento y para garantizar el derecho considera hacer algunos alegatos en virtud de la garantía del debido proceso, en base a los articulo 49, 190 191, 194 y 230 de la Constitución Nacional, solicito se declare la nulidad de este procedimiento de flagrancia en defensa del debido proceso 1) acude a este tribunal la parte fiscal y el escrito presentado, solicita la calificación de flagrancia pero en el escrito, la parte fiscal no puede reservarse el modo tiempo y lugar de los hechos, tiene derecho a ser informado, es una especia de reserva que he hay la violación del derecho a la defensa, tienen que estar escritos. Se le viola el debido proceso cuando se le hace el reconocimiento en rueda de individuos, tuve la ocasión de ver al relleno y resulta que no eran iguales y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que ese relleno que debe estar compuesto que por lo menos tres personas parecidas en las características, impugno ese reconocimiento por no reunir el requisito legal de aspecto semejante y para probar este alegato se ordene hacer un examen físico para determinar características estatura rasgos físicos o de piel de las 4 personas que sirvieron de relleno dichos ciudadanos son FERNADO JOSE ARAQUE CI 21182540, 2) EDERSON JOSE RODRIGUEZ DUGARTE CI 17.238.778 3 WILIAM OMAR GUERRERO CALDERON CI 13.854.902, 4 JABIER ROLANDO PAREDES CI 18.798.170, estos ciudadanos que se practique esta diligencia a la mayor brevedad posible, y desconozco los domicilios de los mismos, en tal virtud de conformidad del articulo 190 191 y 194 solicito la nulidad de todo el procedimiento, por las formalidades que fueron emitidas en estos actos. La defensa solicita que no se le prive la libertad, ya que este ciudadano vive en esta ciudad, no tiene posibilidades de evadirse del país, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, muy cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, por cuanto el investigado tiene en su poder, bajo su dominio y disposición el celular perteneciente a la victima, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENERICO, este se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

“ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta resuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

La Circunstancia Agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNA, dispone claramente lo siguiente:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente…”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debe decirse que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la victima del hecho punible es una niña de once (11) años de edad, tal como puede comprobarse de la copia simple de la respectiva Partida de Nacimiento que corre inserta a la misma, circunstancia esta que por si sola hace procedente la agravante mencionada.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 26-03-2009, siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía, en la Avenida Cardenal Quintero, intercepción con intercepción a las Residencias San Eduardo, frente a las Residencias La Orquídea, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los pocos minutos de haber despojado a la victima de su celular, además de ello, se encuentra acreditada en la causa El Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en fecha 26-03-2009, donde se deja constancia de los detalles de la aprehensión del investigado de autos, así como de la evidencia incautada; las Actas de Entrevista rendidas en la misma fecha por ante la Comisaría Policial del Estado Mérida, por la victima del hecho al igual que su señora madre, las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, identificadas con los No. 507 y 508, de fecha 26-03-09, donde se detallan las evidencias incautadas en el procedimiento realizado; la Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No. AT-217, de fecha 26-03-09, practicada al teléfono celular perteneciente a la victima del hecho; las Actas de Inspección, identificadas con los No. 1321 y 1322, de fecha 26-03-09, practicadas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, y en el sitio de aprehensión del investigado, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por las victimas en sus declaraciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, y el sector por vive la misma, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre las misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente el delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Solicitudes de nulidad formuladas por la Defensa Pública, al momento de hacer uso del derecho de palabra y presentar sus alegatos de defensa correspondientes luego de haber escuchado la declaración rendida por el investigado, quien de manera espontánea, libre y voluntaria confesó en presencia de todas las partes y de forma clara y lacónica, haber cometido el hecho imputado por la representación Fiscal.

En tal sentido, con respecto a la solicitud de la Defensa de declarar la Nulidad del Procedimiento por Flagrancia por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Ministerio Público no motivo suficientemente la solicitud presentada en contra de su representado, en este sentido este Tribunal de Control, deja expresa constancia que las actuaciones presentadas por la Fiscalía fueron suficientemente revisadas, leídas y analizadas por la Defensa, antes de realizar la Audiencia Oral respectiva, y los alegatos adicionales, así como la solicitud fueron hechos de manera oral tal como se exige en las audiencias respectivas, de tal manera que el ciudadano Defensor Público pudo oír detenidamente lo solicitado por la Fiscalía, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a la Defensa, por lo tanto, la mencionada solicitud de nulidad se declaro Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, el ciudadano Defensor Público impugnó el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado previo a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por considerar que el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en su opinión las personas que participaron no tienen rasgos ni características similares, por lo cual pidió que se declarará su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 194 y 195 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control, deja expresa constancia que las personas integrantes del “relleno” solicitado por el Tribunal para realizar el correspondiente Reconocimiento en Rueda de Individuos y que fueron trasladados desde el Reten Policial del Estado Mérida, con los detenidos que allí permanecen para el momento, forman parte ciertamente de una pluralidad de personas, con características físicas normales y corrientes que fueron seleccionadas al azar para la realización de dicho acto, destacando el hecho de que todos los participantes tienen similar estatura, contextura, edad, y apariencia física, incluso vestimentas de color y tipo normal, en definitiva, nada resaltante ni llamativo, que pudiera llamar la atención o destacarse particularmente en el grupo de personas, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de personas de “…aspecto exterior semejante…”, evitando de esta manera situaciones verdaderamente inaceptables cuando se pretende de forma ilógica decir que todas las personas tienen que ser idénticas y hasta iguales entre si, lo que contrasta totalmente con la intención del legislador, quien quiso evitar situaciones verdaderamente ilógicas y hasta absurdas para el caso de que se pretendiera utilizar personas, por ejemplo, excepcionalmente altas o bajas, con ausencias de miembros inferiores o superiores, o excesivamente obesos, o personas sin cabello, o discapacitadas utilizando muletas, sillas de ruedas, etc., por lo tanto, la mencionada solicitud de nulidad se declaro Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la solicitud presentada por la Defensa en el sentido de que el Tribunal ordene inmediatamente la practica de un examen físico para determinar las características de estatura, rasgos físicos, y de piel de las 4 personas que sirvieron de relleno, en el reconocimiento realizado, se le informó en el curso de la audiencia al ciudadano Defensor que tal solicitud debe formularla es al Ministerio Público, órgano en cargado de realizar todas las investigaciones relativas al caso, por cuanto el Tribunal no tiene asignadas ese tipo de funciones, en razón de que no es parte en el proceso, por lo cual se declaró sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Así las cosas este Tribunal declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado LUIS MIGUEL MOLINA CHOURIO titular de la cedula de identidad N° 25.197.323 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante de haberse perpetrado en la niña en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente en perjuicio de la niña victima (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA). TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos ciudadanos, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar la respectiva boleta de encarcelación pero el tribunal considera que hasta el tribunal en la causa el mismo permanecerá detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines que sea mantenido en estas instalaciones. Y teniendo en cuenta además la confesión realizada por el mismo de manera espontánea en esta sala de audiencia Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por cuanto la misma no es procedente.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.