REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005478
ASUNTO : LP01-P-2008-005478

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 11-03-2009, el acusado de autos ciudadano: HENRY JACSON AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.743, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14-05-75; de 33 años de edad, hijo de HENRI AVENDAÑO y MARIA TORRES, domiciliado en el Chama, Vía Santa Catalina, al lado de la Piscina del Pueblo, Casa Sin Número, Color Blanca, Rejas y Puertas Color Marrón, teléfono 0274-2665948, Mérida, Estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA CARINA SÁNCHEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.541, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “…YO ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO DISCULPAS A MI ESPOSA EN VERDAD LE FALLE Y ME COMPROMETO A TODO LO QUE SE ME PROPONGA EN LO ADELANTE PARA QUE SE ME DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.” además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, concedido como le fue el derecho de palabra afirmó que su representado le manifestó su voluntad de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso, la cual es viable en razón del tipo de delito y la pena a imponer, por lo cual pide se le imponga dicha medida. Es todo.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: ANA CARINA SÁNCHEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.541, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…estoy de acuerdo con la medida que se va a otorgar, nosotros vivimos juntos y tenemos dos hijos…”.

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: MARIA DIAZ, concedido como le fue el derecho de palabra señalo que no opone objeción alguna al respecto de la medida a aplicar y solicitad por el acusado y la defensa. Es Todo.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así de conformidad con el artículo 44 del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba, el lapso de tiempo de un (1) año contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 se establecen como Medidas de Protección a favor de la mujer agredida, se le impone al acusado la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- A tenor de lo establecido en el artículo 87.13 ejusdem, la Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le designe un delegado de prueba quie deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para tal fin se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada a los fines de que se le designe el respectivo Delegado de Prueba quien verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informará a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 320.2 ejusdem y en base a los principios de la licitud de la prueba previstos en los artículo 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Admite la solicitud presentada en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem; así de conformidad con el artículo 44 del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 se establecen como Medidas de Protección a favor de la mujer agredida, se le impone al acusado la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- A tenor de lo establecido en el artículo 87.13 ejusdem; la Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se ordena remitir copia certificada de esta acta con oficio a dicha institución a los fines de que se le designe el respectivo Delegado de Prueba quien verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informará a este Tribunal.


Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.