REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000556
ASUNTO : LP01-P-2009-000556
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 12-03-2009, el acusado de autos ciudadano: MARIO LUPPARELLI AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.767, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-12-78, de 29 años de edad, hijo de FRANCISCO LUPPARELLI y NANCY AÑEZ, domiciliado en la Urbanización La Mara, Calle Principal, Casa N° 54, teléfono 0412-1661480 y 2711790, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber ejecutado actos de violencia física contra la ciudadana: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.665, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó que: “…YO ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO DISCULPAS A MI ESPOSA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE A BIEN TENGA IMPONERME EL TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.”, se comprometió además a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.665, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…Mi nombre es OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.665, yo solicito que mi esposo tenga un trato más digno para conmigo yo estoy dispuesto a acompañarlo a terapia de ser necesario y estoy de acuerdo con la medida que se va a otorgar”.
Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, abogada MARIA DIAZ, consultada como fue su opinión sobre la imposición de la medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos no opuso objeción alguna al respecto de la medida a aplicar y solicitada por el acusado y la defensa.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 320.2 ejusdem y en base a los principios de la licitud de la prueba previstos en los artículo 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Admite formalmente la solicitud presentada en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem; así de conformidad con el artículo 44 ejusdem del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Especial se le impone al acusado la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- Presentarse por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se ordena remitir copia certificada de esta acta con oficio a dicha institución a los fines de que se le designe el respectivo Delegado de Prueba quien verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informará a este Tribunal. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de Ley por auto separado. Quedan notificados todos los presentes de esta decisión. Es todo.”.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.