REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001158
ASUNTO : LP01-P-2009-001158
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 11-03-2009, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible pre-calificado como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Manaos Brasil, nacido en fecha 21/02/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.607, casado, estudiante y profesión comerciante, hijo de JOAO FERREIRA y LINDALBA VASCONCELOS, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Terracota, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-3, Mérida, Estado Mérida.
LOS HECHOS.
El día 08-03-2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comisaría Policial No. 01, Grupo de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de guardia cuando recibieron una llamada telefónica en la cual les informaron que en Avenida Las Américas, Residencias Terracota, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-3, Mérida, Estado Mérida, se estaba produciendo una presunta situación de violencia domestica, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar antes señalado, donde lograron entrevistarse con la presunta victima del hecho, ciudadana: GUTIERREZ BAEZ ANGIE MARIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.620.217, quien les manifestó a los efectivos que su esposo la agredió verbalmente, por lo que con autorización de la misma ingresaron a la referida vivienda y observaron a un ciudadano en estado de ebriedad, el cual fue identificado como: JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA, razón por la cual lo impusieron de sus derechos y luego de practicarle una Inspección Personal, practicaron su detención, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
EL INVESTIGADO.
El ciudadano: JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.607, una vez impuesto del Precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó no querer declarar.
LA VICTIMA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ANGIE MARIA GUTIERREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.217 quien de seguido expuso: “Nosotros estamos en proceso de separación, yo ese día llegué tarde, no le avisé, el estaba algo tomado pero él nunca había actuado así, y por su reacción me dio miedo y por eso llamé a la policía.”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que comparte el criterio del Ministerio Público de que sea autorizado al Ministerio Público para prescindir de la acción penal y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:
“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGIE MARIA GUTIERREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.217, el cual establece como sanción, una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable y reprochable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, debido a una discusión de pareja por cuestiones de tipo personal, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.
Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.
El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:
“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).
En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.607. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO. Por cuanto estamos ante un hecho que por su insignificancia no vulnera el interés y orden público se autoriza al Ministerio Público para que prescinda de la acción penal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 38 en relación con el 48.5 del COPP se declara extinguida formalmente la acción penal en la presente causa. TERCERO: así mismo a tenor de establecido en el artículo 318.3 del mismo Código se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA, razón por la cual el Tribunal ordena la libertad inmediata del referido ciudadano para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la SIIPOL a los fines de que sea retirado el ciudadano JOSIVALDO VASCONCELOS DA SILVA del sistema. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.