REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001191
ASUNTO : LP01-P-2009-001191

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ELIAS CALDERON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.434, casado, de profesión mecánico automotor, hijo de JOSE CALDERON y MARCOLINA GAMEZ; domiciliado en Tabay, Calle Sucre, Casa N° 1-14, teléfono: 0274- 830259, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3, 5, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la salida inmediata de la hogar domestico, la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación en la sede de la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GOMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que la Defensa considera que son suficientes las Medidas de Protección a favor de la víctima, por lo que solicitó no se le impongan a su defendido medida de coerción de presentaciones. Manifestó que su defendido le manifestó su voluntad de salir del hogar común. Solicitó igualmente la Defensora que se ordene la práctica de manera URGENTE la experticia psiquiátrica a su Defendido. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además de ello, le impone una Medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, consistentes en la salida inmediata de la hogar domestico, la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación en la sede de la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado de autos ELIAS CALDERON GAMEZ, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial y el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: : Se ordena la aplicación del procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 y siguientes y 101 ambos de la Ley especial antes mencionada, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines pertinentes de Ley. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo se le imponen al imputado de autos la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se imponen a favor de la víctima las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 de la Ley de Género, en su ordinales 3, 5, 6 y 13, es decir: Salida inmediata del agresor de la vivienda común; prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia y trabajo; prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o cualquier miembro de su familia y finalmente someterse a tratamiento de desintoxicación en el Instituto JOSE FELIX RIBAS, a los fines de recibir tratamiento y desintoxicación, por lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a dicha institución a los fines antes dichos. Se acuerda la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado de autos en la Medicatura Forense del CICPC Subdelegación Mérida, la cual habrá de llevarse a cabo el día MARTES 17 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE A LAS 8:30 AM, razón por la cual se ordena librar el correspondiente oficio a tales fines. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de Ley por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo.”. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.”.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.