REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001714
ASUNTO : LP01-P-2009-001714
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.685, nacido en fecha 14-01-1956, de 53 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Benjamín Rivera y Ana de Dios Villamizar, residenciado en la Calle 01, frente al Hotel Mérida en Tovar, Estado Mérida, en una casa color azul con beige, casa de la profesora Yolis, teléfono 0416-7776731 (Ludi Rivera Hermana), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, así como la declaración rendida in extenso por el investigado de autos en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, decidió no calificar la aprehensión del investigado como flagrante por considerar que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los hechos presentados por los funcionarios policiales actuantes en el Acta Policial no se corresponden con la realidad. Y ASÍ SE DECIDE.
EL INVESTIGADO.
Ciudadano: FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.685, una vez que fue impuesto de los hechos imputados por la Fiscalía actuante, así como de sus derechos, al igual que el Precepto Constitucional, expuso de manera libre y voluntaria lo siguiente: “Yo venía de Canaguá ese día con la intención de pasar para San Cristóbal a ver a mi mamá que está muy enferma, me quedé en el parque Carabobo para agarrar una yema que le dicen casco de vaca que es buena para la tensión y de ahí como queda cerca de la casa y venía llegando a la casa cuando me conseguí a los funcionarios, ellos me preguntaron que cargaba yo en el bolso y me lo revisaron, cuando me vió que cargaba los relojes y unas camisas me pidieron unas facturas, yo se las dí, cuando vieron eso me dijeron que era mejor llevarme al módulo en el Parque Carabobo, me entraron para allá y me hicieron descargar el bolsito y me sacaron la plata y me dijeron que mi cédula no servía porque los colombianos no teníamos porqué tener cédula venezolana. Yo les dije agente ud. Me va a perdonar pero a mi me pertenece esta cédula por mamá que es venezolana, por el artículo 35, estando discutiendo con él debe ser que él le tiene rabia a los colombianos y por eso me dio un empujón y yo le dije que eso no se hacía y me dijo que me callara y me dio por la boca, me tumbó un diente, el otro lo tengo flojo, me pegó por la cabeza, tengo un brazo hinchado. El sargento le pidió al que me estropeó que me llevaran a hacerme el examen y no quiso. Después sacó una pistola de él y me dijo que me iba a dar un tiro y que me iba a desaparecer en un carro particular. Yo le dije que eso era un delito, yo nunca he estado preso, yo lo que hago es trabajar, de ahí al verme todo sangrado me hizo quitar mi franela porque estaba llena de sangre y me hizo cambiarla por la que tengo puesta. Cuando vino mi hermana que me entregaron las prendas y mi ropa la franela no apareció. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “La defensa observa que de acuerdo con el artículo 248 del COPP se trata de delitos que no ameritan penas privativas de libertad, pero se debe señalar que mi defendido ha expresado con bastante claridad que los funcionarios policiales se excedieron en su actuación con mi defendido. Pareciera que el hecho ocurrió como lo narran los funcionarios policiales y que mi defendido fue objeto de abuso de autoridad, pues los funcionarios dicen que a uno de ellos se les ocasionó una lesión en la boca cuando mi defendido ha manifestado que él fue agredido por el hecho de ser colombiano, violándose su condición humana. Esos funcionarios merecen ser destituidos de su función por su actuación contraria a la ley. La defensa en todo caso quiere exhortar a la Fiscalía a que llame la atención a los funcionarios y se ordene la apertura de una averiguación penal contra los funcionarios actuantes en el presente caso, remitiéndose copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, a fin que se ubique la franela y se informe sobre su detención en un calabozo donde presuntamente fue golpeado. En todo caso solicito se le otorgue una medida de presentaciones cada 45 días ante la Fiscalía de Tovar. Pido se ordene reconocimiento médico forense a mi defendido. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, ciudadano: FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.685, tal como quedó establecido en el Acta Policial, no se corresponden con la realidad de los hechos, por lo tanto, no se califica la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la pre-calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los presuntos hechos cometidos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, este Tribunal de Control la desestima totalmente por considerar que los hechos vertidos en el acta policial por los funcionarios actuantes no se ajustan a la realidad de lo ocurrido y existe una presunta manipulación de la verdad en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente dadas las consideraciones hechas anteriormente por este Tribunal no existen elementos de convicción que señalen al investigado como presunto autor material de los delitos inicialmente imputados por la representación Fiscal, antes por el contrario de las lesiones presuntamente sufridas por el mismo al momento de su detención, así como de sus declaraciones, resulta congruente pensar que el mismo fue objeto de un maltrato policial como consecuencia de su nacionalidad, circunstancia esta que evidentemente viola todos sus derecho fundamentales y humanos, razón por la cual este Tribunal le otorga su Libertad Plena y sin restricciones e ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión en situación de flagrancia llenos los extremos del artículo 248 del COPP contra por no estar el ciudadano FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR. SEGUNDO: Se decreta a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento por cuanto el Ministerio Público considera que faltan diligencias de investigación que practicar. TERCERO: Se desestima la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° en armonía con el artículo 413 del Código Penal, por considerar que los hechos vertidos en el acta policial por los funcionarios actuantes no se ajustan a la realidad. CUARTO: Se acuerda realizar valoración médica al ciudadano FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR, ante la Medicatura Forense del CICPC el día LUNES 23 DE MARZO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese el oficio correspondiente y queda notificado el imputado. QUINTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR, la cual se hará efectiva desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase copia certificada del acta a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a fin que decida sobre la pertinencia y necesidad de aperturar una investigación contra los funcionarios actuantes en el presente caso. Se acuerda oficiar al CICPC a fin que se le devuelvan las pertenencias retenidas en el procedimiento realizado al ciudadano FERMÍN RIVERA VILLAMIZAR. Quedan notificados los presentes que la decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.