REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001867
ASUNTO : LP01-P-2009-001867

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: BOB LANDYS LÓPEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, natural del Táchira, nacido en fecha 11-09-1962, hijo de Ana Olga Alarcón Blanco y Amadeo López Tarazona, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.822, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Principal Rivas Dávila, (Diagonal a la venta de Fertilizantes AGROISLEÑA) de dos niveles, color verde la casa, La Playa Bailadores, del Estado Mérida, teléfono celular 0424-7454121, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: SILVIO PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En mi carácter de defensor del investigado de autos debo refutar que considera la aprensión en flagrancia, ya que en las actas se evidencia que no fue detenido en flagrancia, los hechos que narro el fiscal no se adapta tal procedimiento los hechos al artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, hay unas circunstancias que rodena la detención que en forma arbitraria realizaron los funcionarios policiales y no cumple con los requisitos legales que realizaron los funcionarios a la visita domiciliaria, a mi defendido, por lo tanto se tome en consideración de carácter procedimental. Si el tribunal considera que hay la flagrancia a todo evento de seguir con este procedimiento, comparto que se continué con el procedimiento abreviado y de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánica Procesal Penal, que consistente en presentaciones periódicas. Por cuanto mi defendido no tiene ningún tipo de reseña, que esa presentación periódica sea acordada por ante la sede del Ministerio Público de Tovar, en el lapso legal correspondiente. Solicito al tribunal una copia simple del acta levantada a los fines legales consiguientes. Consigno en este acto una factura un (01) folio útil factura del CPU, que los funcionarios retuvieron a mi defendido. No expuso más”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía oculta en el interior del CPU el Arma de Fuego, incautada preventivamente, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, con la cual presuntamente había amenazado a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, se le impone además, la prohibición expresa de portar o detentar Armas de Fuego sin la debida autorización para ello, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA), finalmente, se acuerda la devolución al propietario del CPU color negro y gris, incautado preventivamente en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, cuyas características se encuentran detalladas en el Acta Policial levantada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado BOB LANDYS LÓPEZ ALARCON, (plenamente identificado en autos), por considerar que se dan los supuestos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Precalificación realizada por la fiscalía por el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Publico. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico, de la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se le impone al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica una vez cada veinte (20) días, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar del Estado Mérida y la prohibición expresa de portar armas de fuego sin la debida autorización de portar armas de fuego. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la incautación del arma de fuego, que fue incautada en el procedimiento, para su posterior remisión al parque de armas, DARFA, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal y los artículos 10 y 30 de Ley de armas y explosivos y su reglamento. SEXTO: Se acuerda la devolución a su propietario de CPU, color negro y gris, que se encuentra identificado en el acta policial a su propietario. Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tovar. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la defensa y el Ministerio Público quedan notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.