REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001943
ASUNTO : LP01-P-2009-001943

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 28-03-2009, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-60, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, casado, de profesión Contratista de Albañilería, hijo de RAMON PEÑA y BERTINA DEL CARMEN DE PEÑA, domiciliado en el BARRIO EL AMPARO, PASAJA LOS CHORRITOS, CASA N º 07, VÍA CHORROS DE MILLA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.9 Ejusdem, por cuanto la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día: 24-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la Entrada Principal del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida, cuando el mismo acudió a las referidas instalaciones a llevarle ropa a su hijo que se encontraba detenido, y los efectivos procedieron a revisar los objetos personales entregados logrando presuntamente encontrar en el interior de un zapato deportivo, lado izquierdo, color negro, con franjas blancas, marca Adidas, Una (01) Bolsa de Color Azul y Blanco, la cantidad de Noventa (90) Mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en papel plástico, color negro, amarrados en su extremos con hilo de coser de color marrón, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química, resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cuarenta (40) Gramos, razón por la cual la Fiscalía 16 del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal la calificación de la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, concedido como le fue el derecho de palabra consignó constancia de residencia en un folio, luego se refirió a que en el momento de la flagrancia, por decisión del Tribunal Supremo se toma en cuenta la TIPICIDAD y para ello hacen falta ciertos elementos; señaló que no niega la forma como sucedieron los hechos, no obstante no bastan los elementos objetivos, y formuló que en este caso falta la adecuación de los elementos de convicción, y a criterio de la defensa falta en este caso el dolo, manifestó que por máximas de experiencia todos sabemos que efectivamente los supuestos testigos no estuvieron en el momento de la inspección y que la gente entrega a los guardias las bolsas, contentivas de ropa y alimentos para hacérselo llegar a los reclusos; y solicitó en base a que es primario, las circunstancias especiales como ocurrieron los hechos y en virtud de la presunción de inocencia se le otorgue la Medida de Fiadores y presentaciones por ante este circuito; señaló que en todo caso que se cambie la precalificación de los hechos. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección a los objetos personales (ropa), que este entregó a los efectivos de la Guardia Nacional, y presuntamente encontrar dentro de un zapato deportivo la Droga, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, por cuanto el investigado tiene en su poder, bajo su dominio y disposición la droga incautada, al igual que el Arma de Fuego de Fabricación Casera, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrant; b) que se trata de un delito de acción públic y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que concierne a la calificación jurídica, este Tribunal de Control mantiene la precalificación dada por la representación Fiscal, de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.9 Ejusdem, hecho cometido en contra del estado Venezolano.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al investigado: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.9 Ejusdem, hecho cometido en contra del estado Venezolano, debido a la gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como lo señala la respectiva Acta de Investigación Penal donde se dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible, además de ello, cursa en las actuaciones las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Marcelo Acosta Gil, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.994 y Nizza Salas, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.977, quienes fungen como testigos del procedimiento realizado, también consta en la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el No. SIP-0093, de fecha 24-03-09, en la cual se señalan como Evidencias Físicas, la cantidad de Noventa (90) Mini Envoltorios, Tipo Cebollita, contentivas de un polvo de color blanco de presunta Droga, denominada Cocaína, y Un (01) Par de Zapatos Deportivos, Color Negro con Franjas Blancas, u Una (01) Bolsa Plástica de Color Azul y Blanco, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 546, de fecha 25-03-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que en la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína, igualmente, corre inserta a los autos la Experticia Química – Barrido identificada con el No. 605, de fecha 25-03-09, practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de: Cuarenta (40) Gramos de Cocaína Base (Bazooko), también se encuentra agregada a la causa la respetiva Inspección Técnica, identificada con el No. 1293, de fecha 25-03-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, la Oficina de Prevención del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Urbanización La Mata, Estado Mérida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-60, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, casado, de profesión Contratista de Albañilería, hijo de RAMON PEÑA y BERTINA DEL CARMEN DE PEÑA, domiciliado en el BARRIO EL AMPARO, PASAJA LOS CHORRITOS, CASA N º 07, VÍA CHORROS DE MILLA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, quien permanecerá recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, dado que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.9 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le impone al imputado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que reciba al imputado de autos en el Reten de dicha comandancia. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que proceda a la Destrucción de la Droga, ello a tenor de lo previsto en el artículo 119 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la precalificación y la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.