REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001947
ASUNTO : LP01-P-2009-001947
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 28-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ HERNAN MATOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, hijo de Auxiliadora del Carmen León y José Gregorio Matos, nacido en fecha 02/11/1988, casado, titular de la cédula de identidad N° V-25.302.952, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, al lado de la Bomba. Casa S/N, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-6294062, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley orgánica, referente a la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse a la victima del hecho, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y la obligación de acudir por ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad de Mérida.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que se le realice una experticia psiquiatrita a su defendido para poder determinar el grado de consumo. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Veinte (20) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Prohibición de Salida del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la causa, de igual forma se le impone una Medida de Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse a la victima del hecho, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, finalmente, se acuerda la practica de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ HERNAN MATOS LEÓN, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le impone al investigado como Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas una vez cada (20) días ante el cuerpo de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. También se imponen las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en favor de la víctima del hecho, consistentes en: 1.- La prohibición al investigado de acercarse a la víctima. 2.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y su familia. 3.- La obligación de acudir para recibir tratamiento especializado en la fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, y remitir oficio a la fundación para que el investigado reciba tratamiento médico especializado. QUINTO: Se acuerda realizar una Experticia Psiquiátrica al investigado en la Medicatura Forense, para lo cual se acuerda remitir oficio a la misma. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.