REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001964
ASUNTO : LP01-P-2009-001964
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 31-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: YERLI YERALDINE ORIAS ANSELMI, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 08/01/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.039, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos: Yhajaira Margarita Anselimi y José Gregorio Orias, de profesión sin oficio definido, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, Casa Número 05, Estado Mérida, teléfono: 0274-665767, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Se opone a que se califique la aprehensión en flagrancia ya que los hechos ocurrieron a las 02:00 de la tarde y la detención fue a las 06:00 pm, es decir 4 horas después, además es pertinente. Solicitó la entrevista de la ciudadana DARIANA YOSELIN SANTIAGO OSTOS, quien puede ser ubicada allá en el mismo sector, por lo que solicito se acuerde procedimiento ordinario. Se opone a la calificación dada por el Ministerio Público, ya que los hechos pudieran atribuirse al artículo 456 del Código Penal, ya que solo se hizo un arrebaton y según la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente baja, invoco en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8°, además pereció el lapso de 48 horas desde la presentación de la detenida ante el Tribunal, por tanto, no se puede decretar medida privativa y se debe decretar la libertad plena por haberse excedido los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de la imputada, quien fue señalada a las autoridades por la victima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión de la imputada de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo que se refiere a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, por considerar que no hay mas diligencias que practicar en la causa, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo, de evidente gravedad teniendo en cuenta que la investigada no ha tenido la oportunidad procesal desde que fue detenida de solicitarle al Ministerio Público como director de la investigación que se realicen actos de investigación dirigidos a establecer la verdadera responsabilidad de la misma, y aún para esclarecer ciertos hechos relevantes dentro de la investigación del delito, así como incorporar hechos y elementos de valor que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar, y en definitiva para poder determinar todos los extremos legales y para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad de la imputada, permitiéndole a esta última ejercer plenamente su derecho a la defensa, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador difiere de la solicitud de aplicación del referido Procedimiento Abreviado, y en consecuencia, acuerda seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la investigada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, a pesar de que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerada culpable de tal hecho, es grave y elevada, sin embargo, la misma tiene un domicilio fijo, que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que esta no presenta una mala conducta pre-delictual, sin contar con que debe comprobarse ciertamente la versión de los hechos dada por la misma ante el Tribunal de la causa, circunstancias que permiten pensar que la investigada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, además de que debido a su condición de consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Despacho estima más conveniente y apropiado su internamiento en una Institución Especializada con la finalidad de que sea tratada por especialistas en la materia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 2° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y/o vigilancia de una institución determinada que informará regularmente al Tribunal, específicamente la Medida de Internamiento en la “Fundación Yireht”, ubicada en la población de Tabay, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar de manera urgente e inmediata a dicha institución a fin de que ser sirvan recibir a la mencionada ciudadana, y mientras se resuelve lo pertinente la misma deberá permanecer en el Anexo Femenino del Reten Policial, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputada YERLI YERALDINE ORIAS ANSELMI, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, este Tribunal lo desestima. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea internada en el Centro de Rehabilitación, “Fundación Yireth”, la cual queda ubicada en la localidad de Tabay, Estado Mérida, bajo condiciones de internamiento. Ofíciese a la mencionada Institución a fin de que informe de inmediato la posibilidad de ingresar a la investigada en dicha Institución, pero de manera interna y por tanto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad. Se acuerda mantener la imputada en el Retén Policial de Anexo Femenino hasta que se proceda a realizar su internamiento en el Centro de Rehabilitación antes señalado. QUINTO: En cuanto a la fecha y la hora de la detención debe dejar claro que el Ministerio Público presentó las actuaciones dentro del lapso legal y el Tribunal fijó inmediatamente la audiencia de Flagrancia, teniendo en cuenta que este se encontraba de guardia de fin de semana y en base a los flagrancias ya fijadas desde el día viernes, e igualmente se fijó dentro del lapso legal para el día 30/03/2009, sin embargo, como es conocido de todos, el número de audiencias realizadas impidió materialmente la realización de la audiencia en la fecha que estaba prevista y el Tribunal para garantizar los derechos de la imputada para ejercer su declaración se vio en la necesidad de diferir la misma para el día de hoy 31/03/2009, por lo cual estima que la misma no se encuentra fuera de ningún lapso legal. SEXTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica a la imputada de autos para ser practicada el día viernes 03/03/2009 a las 08:30 am. Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC. Líbrese boleta de traslado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.