REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002060
ASUNTO : LP01-P-2009-002060
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 06-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/1985, hijo de Alex Ricardo Colella Rangel y Carmen Felida Bastardo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.614, de estado civil soltero, de profesión estudiante de la Misión Sucre con la carrera de Estudios Jurídicos, domiciliado en la Vía Principal de Tabay, Sector Capilla del Carmen, Casa No. 4-2, de Color Blanca con Azul, al lado del abasto Virgen del Carmen, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0224-4785552, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del investigado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCÍA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la medida privativa de libertad. Mi defendido dice que él lo que estaba era consumiendo y efectivamente salió positivo en el examen. Solicitó se ordene la realización de un examen psiquiátrico para ver si efectivamente consume droga, su grado de dependencia y como afecta su conducta. Solicito se imponga una medida cautelar, el mismo no tiene antecedentes penales, sólo tiene un registro policial, además tiene arraigo a la ciudad. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de la imputada, quien fue señalada a las autoridades por la victima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo que se refiere a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la presunta existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es Autor Material o Partícipe en la presunta comisión del mismo, sin embargo, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, a pesar de que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, es grave y elevada, sin embargo, el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, sin contar con que debe comprobarse y verificarse ciertamente la versión de los hechos dada por el mismo investigado ante el Tribunal de la causa, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, además de que el mismo es un presunto consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Despacho toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentar Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con todos los requisitos legales que se exigen para el otorgamiento de la Caución Personal, debiendo permanecer recluido hasta tanto en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ILYARI BEATRÍZ PAREDES MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de Dos (2) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con todos los requisitos que se exigen para la caución personal, mientras se cumpla con estos recaudos el investigado permanecerá recluido en el Retén Policial del Estado Mérida y deberá ser trasladado para el CICPC para la realización de experticia psiquiátrica. QUINTA: Se declara la incautación del arma blanca retenida para ser remitida al DARFA. SEXTA: Se ordena la realización de experticia psiquiátrica al imputado de autos para el día 13/04/2009 a las 08:00 a.m. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense del CICPC. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.