REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002062
ASUNTO : LP01-P-2009-002062

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 06-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.082, de estado civil soltero, de profesión taxista, hijo de Josefina Ramírez, domiciliado en Santa Elena, Calle Milagro, Casa No. 0-40, más arriba del Ince, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04149724260, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “Se evidencia que hubo un altercado entre los integrantes del vehículo taxi con los funcionarios policiales, sin embargo el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal exige que haya habido amenaza, siendo que solo hubo intercambio de palabras y la resistencia a la autoridad no debe calificarse en los hechos ocurridos. No se evidencia que haya ninguna violencia, solo se dice que mi representado se abalanzó hacia el funcionario quien tenía una escopeta, solicito la libertad plena de mi defendido, por no llenar los requisitos del artículo 218 primer párrafo del Código Penal.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.082, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por el mismo funcionario policial que participó en el procedimiento realizado, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la presunta existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es Autor Material o Partícipe en la presunta comisión del mismo, sin embargo, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es grave y ni elevada, además, el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, además de que el mismo es un presunto consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Despacho toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Díaz a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del COSA PÚBLICA. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Despacho Fiscal actuante, una vez firme la presente decisión, a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.