REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002145
ASUNTO : LP01-P-2009-002145
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 13-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 16-04-1979, hijo de Edilia Dávila y Policarpio Calderón, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.572, residenciado en Urbanización JJ Osuna, Vereda 22, Parte Alta, Casa N° 05, teléfono 0274-2714669, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 65 numerales 2° y 3° Ejusdem, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a una institución donde sea sometido a tratamiento médico especializado, también pide la representación Fiscal que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico del imputado, la prohibición de acercarse a las victimas del hecho en su lugar de vivienda, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las victimas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 65 numerales 2° y 3° Ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…La defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pido a favor de mi defendido medida cautelar de presentaciones cada quince días. Por otra parte la defensa observa que hay amenaza pero no se ocasionaron lesiones físicas contra las víctimas por lo que pido se le acuerde otra medida cautelar menos gravosa, que no sea la salida del inmueble de mi defendido por tratarse de una persona trabajadora, que no tiene mala conducta predelictual. En este caso se generó una discusión y mi defendido estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, por lo que es necesario es que se le preste ayuda para su rehabilitación, que sea protegido porque tiene un problema de adicción, estoy de acuerdo con que se le impongan solamente las medidas de prohibición de acercamiento a las víctimas, que asista a un Centro de Rehabilitación y que asista a una Charla en el Instituto de la Mujer. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además de la prohibición expresa de concurrir a los lugares donde compra, vende o comercian sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en cuanto al tercer numeral se le imponen las siguientes condiciones: a). Obligación de buscar trabajo debiendo consignar la constancia correspondiente en la causa; b). Obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas para que reciba tratamiento médico especializado contra las drogas, debiendo consignar en la cusa la constancia de que está recibiendo el tratamiento correspondiente; y c). Obligación de asistir a la Fundación Alcohólicos Anónimos para que se someta a tratamiento contra la adicción al consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar la constancia correspondiente en la causa.
Además de ello, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por si mismo o por intermedio de otras personas en contra de las victimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.572, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican el delito como de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en el último aparte con las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre en perjuicio de CARMEN AIDE DAVILA, LUZ MARINA DAVILA y ALICIA COROMOTO CALDERON DAVILA. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial; CUARTO: Se imponen a favor de las víctimas las siguientes medidas de protección: 1) Prohibición expresa de realizar actos de intimidación, persecución, acoso y hostigamiento en contra de sus familiares de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género. QUINTO: Se imponen al imputado medidas cautelares consistentes en: 1) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días a partir de la presente fecha, 2) Prohibición expresa de concurrir a los lugares donde compra, vende o comercian sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Se imponen las siguientes condiciones: a) Obligación de buscar trabajo debiendo consignar la constancia correspondiente, b) Obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas para que reciba tratamiento especializado contra las drogas, debiendo consignar la constancia que está recibiendo el tratamiento correspondiente, c) obligación de asistir a los Alcohólicos Anónimos para que se someta a tratamiento contra la adicción al consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar la constancia correspondiente. Todo esto de conformidad con los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del COPP. Líbrese oficios y boleta de libertad. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de estas medidas acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares otorgadas. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado para el día JUEVES 16 DE ABRIL DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Quedan notificados de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.