REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002147
ASUNTO : LP01-P-2009-002147

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 14-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-1987, de 21 años de edad, soltero, trabajador de una carnicería, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.008, domiciliado en la AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR EL CAUCHO, CASA N° 0-29, LA SEGUNDA CASA EN LA ENTRADA, COLOR AMARILLA DE DOS PLANTAS, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO 0424-7151967, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país, y cualquier otra que asegure la presencia del mismo en los actos del proceso, debido a que en contra del mismo existe otra causa penal identificada con el No. LP01-P-2006-3920, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa técnica se adhiere en su totalidad a la solicitud fiscal, observa la defensa que el delito que se le precalifica es medianamente bajo y es merecedor de una medida cautelar, por lo que solicita al Tribunal se le conceda a mi representado una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que existe otra causa contra él también es cierto que el Tribunal de Control N° 06 le dio medida cautelar y no ha evadido el proceso, por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar y que no se revoque la medida anterior, ya que seguirá cumpliendo con los llamados del Tribunal y además de eso tiene un domicilio fijo en el país. Es todo.”




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que el investigado de autos tiene en su contra otra causa penal identificada con el No. LP01-P-2006-3920, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, la cual se sigue por los tramites del Procedimiento Ordinario, debiendo realizarse la Audiencia Preliminar correspondiente, y a los fines de garantizarle el debido proceso al investigado para que no se le sigan diferentes procesos penales por distintas causas, además de la posibilidad legal de proceder a acumular las mismas, es por lo que este Despacho considera oportuno y pertinente acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), sin embargo, en lo que respecta a la otra causa penal identificada con el No. LP01-P-2006-3920, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, debe dejarse claro que el imputado goza actualmente de una Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que ante la presunta comisión de un nuevo hecho punible, tal conducta pudiera considerarse como una violación de las obligaciones impuestas al investigado de autos, por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución Económica, (Fianza), consistente en el pago de Ciento Ochenta (180 Unidades Tributarias), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 257 numeral 3 y primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha caución económica deberá ser depositada en la institución bancaria designada por el Tribunal de la Causa, asimismo, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del mismo Código Orgánico Procesal Penal se le impone al investigado la Prohibición de Salida del Estado Mérida, una vez se haga efectiva la caución económica impuesta, razón por la cual se acuerda mantener detenido al investigado en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al Arma de Fuego, así como el Cargador y las Ocho (08) Balas para Arma de Fuego, incautadas en el procedimiento realizado, se acuerda Decomiso o Confiscación Legal de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, razón por la cual se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Armas (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano LEONARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal observa que ante este mismo despacho cursa una causa penal signada con el N° LP01-P-2006.3290 la cual es tramitada por el procedimiento ordinario a los efectos de posibilitar la acumulación de dichas causas para que se lleve un solo proceso penal en contra del investigado de autos, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 9 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. CUARTO. SE ACUERDA EL DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del arma de fuego incautada en el procedimiento así como el cargador y las ocho balas para armas de fuego para ser remitidas al Parque Nacional de Armas, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. Ofíciese al DARFA y al CICPC. QUINTO: Vista la solicitud fiscal y teniendo presente que la causa que cursa por ante este mismo despacho identificada con el N° LP01-P-2006-3920 tiene una precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal le IMPONE al imputado de autos una caución económica ( Fianza) consistente en el pago de ciento ochenta (180 Unidades Tributarias), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 257 numeral 3 y primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Caución económica que deberá ser depositada en la institución bancaria designada por el Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se le IMPONE al investigado La Prohibición de Salir del Estado Mérida una vez se haga efectiva la caución económica impuesta. Se acuerda mantener al investigado en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Líbrese oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.