REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003330
ASUNTO : LP01-P-2008-003330

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del investigado de autos: ANGEL IGNACIO MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.453, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo Fiscal (ACUSACIÓN), al igual que la convocatoria a la Audiencia Preliminar, y se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público realice el respectivo Acto Formal de Imputación.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, realizó en fecha 10-09-08 la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, y en la parte dispositiva del misma señaló entre otras cosas que:

“…PRIMERO: Con relación a la aprehensión en flagrante del ciudadano ANGEL IGNACIO MONTILVA según consta en las actuaciones, este Tribunal considera que existe elementos de convicción que demuestra la responsabilidad del mencionado imputado, ya que cumple los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar la Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso existen diligencias que realizar se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: El Tribunal comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público como es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de acordar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse ante la Prefectura de Bailadores cada ocho (8) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y a cualquiera de sus familiares y la CAUCIÓN PERSONAL DE FIADORES, la cual consiste en personas responsables, con solvencia económica y que tenga arraigo en esta ciudad, deben presentar ante este despacho solvencias bancarias, constancias de trabajo o egresos con soportes, en tal sentido se mantiene detenido al ciudadano Ángel Ignacio Montilva hasta tanto se cumpla con la Medida de Caución Personal. Librese Oficio al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida a los fines legales consiguientes…”.

Posteriormente, en fecha 31-10-08, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: ANGEL IGNACIO MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.453, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 ibidem, y el artículo 8 de la misma Ley, presuntamente cometido en contra de la adolescente de nombre: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ART. 65 DE LOPNA).

En tal sentido debemos recordar que el ciudadano Defensor Privado señaló en su escrito, como fundamento de su solicitud, un extracto de la Sentencia signada con el No. 703, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-12-08, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecjdos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones.

Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.

Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor.

No obstante, al igual Y como se mencionó anteriormente, si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido…”.

Como puede observarse claramente, la sentencia aludida en su escrito por el ciudadano Defensor Privado, no justifica absolutamente y de ninguna manera la solicitud de nulidad presentada, por cuanto, no se ajusta a la realidad de los hechos, en otras palabras, una vez que se acuerda la Detención Flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, como sucedió en el presente caso, el Ministerio Público estará obligado a realizar otro acto de imputación formal, en caso de que la investigación realizada arroje nuevos hechos que constituyan la presunta comisión de nuevos hechos punibles, diferentes a los señalados por la representación Fiscal en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y sólo en tales casos, tal como se desprende del extracto de la sentencia correspondiente, argumentada por la defensa y que mencionamos a continuación en los siguientes términos:

“…Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, debemos concluir diciendo que en el presente caso la imputación formal realizada por la Fiscalía actuante en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, atinente a la Calificación Jurídica dada a los hechos, es exactamente la misma que fue utilizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado como Acto Conclusivo en contra del acusado de autos, por cuanto se trata exactamente de los mismos hechos, lo que significa que la imputación realizada en la audiencia de flagrancia es totalmente valida, razón por la cual, este Despacho considera que no existe ninguna justificación que sirva de fundamento para declarar la nulidad del Escrito Acusatorio, y en consecuencia, ordena la fijación inmediata de la Audiencia Preliminar correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 ejusdem, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del investigado de autos: ANGEL IGNACIO MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.453, y en consecuencia, ordena la fijación inmediata de la Audiencia Preliminar correspondiente.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.