REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005014
ASUNTO : LP01-P-2008-005014
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 12-01-2009, el acusado de autos ciudadano: Wilmer José Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, hijo de Guillermina Rodríguez de Maldonado y Ramón Antonio Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.510, domiciliado en Tabay, Vía Pública, Carretera Trasandina, Sector la Ceibita , al lado del taller Arauca casa de color azul, Nº 1-18, medio kilómetro antes de entrar al pueblo de Tabay, mas abajo del Restaurant Juan Chocolate, teléfonos: 0274-8085018 y 04147132011, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Javiana Resurrección Frias Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.748, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “…admito los hechos y la responsabilidad de los mismos, manifiesto que estoy arrepentido y la pido perdón a la victima y me hago responsable de los hechos como oferta de reparación del daño causado. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Privada, abogada MILAGROS CARRILLO VALERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra afirmó que “…en vista de haber tenido conversaciones con mi defendido en la cual me expuso que iba admitir los hechos y por tratarse de una persona que no posee antecedentes penales y que se dedica a trabajar y cumplir con sus labores diarias esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal en la presentación periódica, solicito al ciudadano Juez las mismas sean realizadas por la prefectura del Municipio Santos Marquinas del Estado Mérida, motivado a que vive y trabaja en ese sector . Es todo.”
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Javiana Resurrección Frías Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-18.796.748, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…estoy de acuerdo con la medida, y lo que si le pido es que no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia…”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abg. Maria Josefina Díaz Hernández la cual expuso que en virtud de que la victima esta de acuerdo con las medidas impuestas al investigado, esta Fiscalía esta de acuerdo con lo manifestado con la victima. Es todo.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 se establecen como Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la misma; 2.- A tenor de lo establecido en el artículo 87.13 ejusdem, se le impone la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- La obligación de presentarse por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba que deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para tal fin se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del mismo Código Adjetivo Penal, por tal motivo se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen como condiciones las siguientes: A.- La establecida en el numeral 2°, en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Genero, es decir, la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio o habitación, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia; B.- La establecida en el numeral 3°, referente a la obligación de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; y C.- La establecida en el numeral 8°, relativa a la obligación de permanecer en un trabajo o empleo fijo o desempeñando una profesión arte u oficio.
Así mismo, deberá concurrir por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Tercer Piso del Edificio Hermes de esta Ciudad de Mérida, para que se le designe un Delegado de Prueba, quien verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas, para tales efectos se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta y del auto fundado correspondiente, a la referida institución, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estas medidas dictadas en la presente audiencia sustituyen a las medidas cautelares impuestas anteriormente. Quedan las partes debidamente notificadas.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.