REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001956
ASUNTO : LP01-P-2009-001956

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: HENRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1973, hijo de Yolanda del Carmen Prieto y José Eugenio Hernández, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.454, de ocupación taxista, domiciliado en la Parroquia Presidente Páez, Lucha Bolivariana, Casa Sin Número, al lado de la Escuela, Invasiones de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7201496, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del ciudadano: HENRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.454, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que “Esta defensa técnica no tiene objeción alguna en lo relacionado a la calificación como flagrante de la aprehensión de mi defendido. Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la fiscalía, y a tales efectos consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado en un (01) folio útil, así como también constancia de buena conducta y referencia personal, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de que sean agregadas a la causa. Finalmente pido que las presentaciones le sean impuestas a mi defendido cada 30 días por ante el Circuito Penal de la ciudad de El Vigía ya que es el lugar de residencia de mi defendido. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado manifestó su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, a fin de resarcir el daño ocasionado, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, una vez cada Veinte (20) días, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Así mismo, y a los efectos de un eventual Acuerdo Reparatorio entre las partes se le insta al defensor que sea a través de su persona para que contacte con la victima a los efectos de establecer las condiciones del mismo, y no por parte del investigado de autos quien tiene prohibición de acercarse a la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado HENRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se mantiene la calificación jurídica del delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Abdul Andel Hami. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, una vez cada 20 días, y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima de este hecho, por sí mismo ni por interpuestas personas. Se ordena la libertad del imputado para lo cual líbrese boleta de libertad que deberá hacerse efectiva desde esta misma sala. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.