REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002156
ASUNTO : LP01-P-2009-002156

FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 15-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-07-1981, hijo de Ana Jesús Salas Peña y Severino Moreno Toro, de 28 años de edad, electricista, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.016, residenciado en Avenida los Próceres, Sector La Milagrosa, Casa No. 4-30, Estado Mérida, teléfono 0274-2442406, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de LUZ HERENIA DIAZ GAMEZ, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima compareció ante el CICPC y señalo querer apartarse del proceso y que nadie la iba a obligar a declarar contra su concubino, y se negó a realizarse el reconocimiento medico legal, por tanto no tiene esta representación fiscal para este momento las bases sólidas necesarias que nos permitan continuar con la investigación ante la negativa de la victima de contribuir al esclarecimiento de los hechos. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: Oscar Lujano, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Esta defensa publica, como ya lo ha manifestado el ministerio publico observa que no hay elementos de convicción, esta defensa se adhiere a la misma solicitud de la Fiscalia y solicita el sobreseimiento desde esta misma sala y la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

LA VICTIMA.

La ciudadana LUZ HERENIA DIAZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.524.738, manifestó en el curso de la Audiencia Oral lo siguiente: “…esas acusaciones son parte que no son verdad, en ningún momento el me agredió con un cuchillo, ni me agredió a mi ni a mi hijo, la puerta la tumbaron fueron los policías porque ellos estaban bravos, los policías tumbaron la puerta a la fuerza, yo no les di la autorización para entrar, fue una discusión matrimonial que por lo visto la alargaron mas, por eso yo retire la denuncia. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente que la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: HECTOR JOSE MORENO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.016, encuadra dentro de la conducta típica o supuesto de hecho de alguna norma sustantiva en particular, y más concretamente en los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, por cuanto la victima del hecho, ciudadana: LUZ HERENIA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.738, y concubina del investigado, se negó rotundamente a practicarse los exámenes forenses respectivos, y manifestó no querer continuar con el caso en contra de su pareja, en consecuencia, y visto lo señalado por la referida ciudadana, este Tribunal de Control estima que no existe la posibilidad real de que la fiscalía actuante pueda incorporar nuevos elementos a la investigación para poder determinar la responsabilidad del investigado en el presente caso, y a pesar de que se trata de una conducta ciertamente reprochable e injustificada, al no existir ningún acto de imputación formal, debe decretarse como en efecto se hace en este acto, el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano arriba mencionado e identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Por cuanto se observa que la victima en la presente causa manifestó voluntariamente en esta audiencia su intención de no querer continuar actuando en la presente causa por las razones expresadas una vez que se le concedió el derecho de palabra, y tomando en consideración que tales circunstancias constituyen un obstáculo para el ejerció de la acción penal, este tribunal decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR JOSE MORENO SALAS de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.