REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002239
ASUNTO : LP01-P-2009-002239

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 16-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LENIN JOSE CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Caucaguita, Parte Alta, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del ciudadano: LENIN JOSE CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3° del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que “Oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, esta defensa se reserva el derecho de hacer los alegatos correspondientes para una oportunidad posterior y después planteara un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y este manifestó su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, a fin de resarcir el daño ocasionado, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y finalmente, la obligación de concurrir por ante la Fundación “José Félix Rivas” para que reciba tratamiento medico especializado, debiendo consignar constancia en la causa de haber asistido a dicha institución, por lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Así mismo, y a los efectos de un eventual Acuerdo Reparatorio entre las partes se le insta al defensor que sea a través de su persona para que contacte con la victima a los efectos de establecer las condiciones del mismo, y no por parte del investigado de autos quien tiene prohibición de acercarse a la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado LENIN JOSE CASTRO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.945, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del mismo ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo una vez cada 15 días. 2).- La prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho directa o indirectamente por si mismo o por terceras personas y la prevista en el numeral. 3).- La obligación de concurrir a la Fundación José Feliz Rivas para que reciba tratamiento medico especializado, debiendo consignar constancia en la causa de haber asistido a dicha institución, por lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Así mismo, a los efectos de un eventual acuerdo reparatorio se le insta al Defensor Público para que sea a través de su persona que se contacte con la victima a los efectos de establecer las condiciones del mismo. Se acuerda librar boleta de libertad del imputado la cual se hará efectiva desde este mismo circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.