REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003666
ASUNTO : LP01-P-2008-003666

ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano: JOSÉ RUBEN PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1983, de 26 años, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.407, domiciliado en la Carretera Trasandina, Sector La Becerrera, Casa No. B-36, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfono: 0416-1307042, en la cual señala que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24-09-2008 del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de este Circunscripción Judicial, me negó la entrega del mismo, por cuanto presenta la Chapa identificada del Serial de Carrocería CJBBFK35727, ubicada en la parte superior, lado izquierdo, donde posa el capot (cara vaca) SUPLANTADA en cuanto al sistema de fijación (remaches), sin embargo del resultado de la Experticia de Seriales No. 9700-067-EV-721-08 de fecha 15-09-08, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi vehículo tiene los SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL, así mismo he demostrado tener la titularidad del mismo, no presentando mi vehiculo solicitud alguna, por lo anteriormente expuesto, y jurando la urgencia de recuperar mi vehiculo toda vez que es mi único medio de transporte, para trasladarme diariamente hasta esta ciudad, siendo este vehículo adquirido con mi propio peculio…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales, identificada con el No. EV-721-08, practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, Lic. Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: “…01.- Que la Chapa identificativa del Serial de Carrocería CJBBFK35727, ubicada en la parte superior lado izquierdo, donde posa el capot (cara vaca), se encuentra SUPLANTADA. 02.- Que el Serial de Carrocería CJBBFK35727, impreso bajo relieve en la parte superior delantera del chasis lado derecho a la altura de la rueda, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- Que la Chapa Body de Seguridad, ubicada en la parte superior delantera del chasis lado derecho a la altura de la rueda el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. 04.- Que carece del Serial de Seguridad, el cual debe ir impreso bajo relieve, debajo del asiento del copiloto, por cuanto se observa que todo el piso fue reconstruido. 05.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, según las placas DEN-805, que porta el vehículo para el momento de la peritación, arrojando como resultado que presenta PLACA EXTRAVIADA … y por ante el enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T. se encuentra registrado a nombre de BASTIA CELAS WILFREDO ENRIQUE…”.

SEGUNDO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 11-09-2008, mediante el cual el ciudadano: José Antonio Lindarte Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.083, a nombre de quien aparece el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 1453279, el cual corre agregado a las actuaciones, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, al solicitante ciudadano: José Rubén Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.407, (actual poseedor del mismo), por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BF. 7.000), demostrando de esta forma la tradición legal del mismo.

TERCERO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: José Rubén Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.407, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 11-09-2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano: José Antonio Lindarte Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.083, le vendió el mencionado vehículo, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, sin conocer la situación real del mismo, sin embargo, a pesar del engaño y la sorpresa que tal acción implica, esto no desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ RUBEN PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1983, de 26 años, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.407, domiciliado en el Sector La Becerrera, Casa No. B-36, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfono: 0416-1307042, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ & UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.