REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001946
ASUNTO : LP01-P-2009-001946

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.
SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó al Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 28-03-2008, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación de los imputados en la perpetración del hecho punible atribuido a estos se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: MARIA YOLANDA RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.905, nacida en fecha 29-01-63, con 47 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, hija de RAMONA CHACON y LUIS RONDÓN, domiciliada en la Avenida Las Américas, frente al Ambulatorio Venezuela, Casa N° 1-21, de color morado con blanco, bajando hacia el Barrio Pueblo Nuevo, Mérida, Estado Mérida y LUCIANO CALE OSUNA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 09-12-71, con 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.523, soltero, albañil, hijo de FRANCISCO CALE y MARÍA OSUNA, domiciliado en Avenida Las Américas, Calle San Juan Bautista, Casa No. 2-50, al lado de la Proveeduría Prototal. Mérida, Estado Mérida.

II.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: CAROLINA CAMACHO, manifestó en ejercicio de la defensa técnica que oída la solicitud fiscal, se adhiere a la misma, en base a la misma fundamentación legal. Solicitó de la misma manera la devolución del vehículo retenido a sus defendidos de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal y pide se oficie a la Depositaria a los fines de la entrega del mismo y su defendido se compromete a consignar la documentación de dicho vehículo el próximo día lunes. Es todo.

III.
EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la Cosa Pública, el cual establece como sanción, una pena de Prisión de Uno (01) a Tres (03) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para decretar la Medida Privativa de Libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto los Autores Materiales del referido ultraje no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de dos personas totalmente ajenas a estas funciones y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que el mismo, por sus características se puede concluir que la participación de los imputados fue de menor trascendencia y relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor de los ciudadanos: MARIA YOLANDA RONDON CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.905 y LUCIANO CALE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.717.523. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO.- Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados LUCIANO CALE OSUNA y MARIA YOLANDA RONDON CHACON, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, este Tribunal precalifica el delito como ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se trata de un hecho que no afecta gravemente el interés público ni tampoco fue cometido por un funcionario público. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUCIANO CALE OSUNA y MARIA YOLANDA RONDON CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUCIANO CALE OSUNA y MARIA YOLANDA RONDON CHACON, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Una vez consignados los documentos en la causa el Tribunal se pronunciará sobre la devolución del vehículo. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Es todo.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.