REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003331
ASUNTO : LP01-P-2008-003331

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 12-01-2009, el acusado de autos ciudadano: ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Timotes, nacido en fecha 02/12/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.955, de oficio obrero, soltero, hijo de Oswaldo de Jesús Villarreal y Maria Talía Paredes de Villarreal, domiciliado en el Sector Casa de Tejas, Casa Sin Numero (cerca de una escuela), Primera Vereda, Parroquia Santa Lucia, Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, teléfono: 0416-6031503, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN DELGADO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-11.322.207, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “…Admito los Hechos, le pido disculpas a ella, actualmente estamos viviendo juntos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra afirmó que “…Por el principio de celeridad procesal la defensa no atacará la acusación sino que solicita se el imponga a mi defendido, todos los derechos y alternativas a la prosecución del proceso. En conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida condicional del proceso, y se le acuerde lo previsto y sancionado en el artículo 42 del COPP, vista de que el en forma voluntaria y que mi defendido se someta a todas las condiciones que le imponga el tribunal. Es todo.”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN DELGADO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-11.322.207, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…No me opongo, el se esta portando bien, todo esta bien, acepto las disculpas y si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el ciudadano Albert Williams Villarreal Paredes. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abogada TERESA GUZMAN, la cual expuso que “No tiene objeción alguna, y se trata de un delito cuya pena no excede de tres años, el acusado pidió disculpas en este acto y la victima no tiene objeción, pido que se declare la suspensión del proceso. Es todo”.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La prevista en el numeral 3, que consiste en la prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas; 2.- la establecida en el primer aparte del mismo artículo 44 en relación del artículo 87 numeral 13 de la ley de género, que consiste en la prohibición de reincidir en el mismo tipo de conducta que dieron origen a la presente causa; y 3.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Unidad de Tratamiento no Institucional, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, donde se le designará un delegado de prueba que le supervisara de las condiciones impuestas. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba, por tanto, se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES de conformidad con el Articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal; ordena el enjuiciamiento oral y publico por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Del Carmen Delgado Villarreal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncio sobre la acusación de la fiscal, y vista la manifestación formulada por el imputado, este Tribunal acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 numeral 8 del mismo código adjetivo penal. En consecuencia, se le impone un régimen de prueba de un (01) año, a partir de la presente fecha y se le impone como condiciones en el mismo lapso de tiempo, en lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 3, que consiste en la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; 2.- la establecida en el primer aparte del mismo artículo 44 en relación del artículo 87 numeral 13 de la ley de género, que consiste en la prohibición de reincidir en el mismo tipo de conducta que dieron origen a la presente causa; y 3.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1 Unidad de Tratamiento no Institucional, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, donde se le designará un delegado de prueba que le supervisara de las condiciones impuestas. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba. Lo decidido será fundamentado por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.