REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003894
ASUNTO : LP01-P-2008-003894

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 14-04-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, en relación con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados de autos, ciudadanos: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 09-12-1962, hija de Dalia Urbina de Obando, casada, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.682 y domiciliada en la AVENIDA CARDENAL QUINTERO, CASA N° 1-5, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0274-2449542 y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-1962, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Manuel Ortega y Ernestina Tineo de Ortega, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.088, y domiciliado en la CALLE 22, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7, CASA N° 6-24, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0414-7447860, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

En el presente caso se observa que la Defensa no ofreció Elementos Probatorios para ser presentados formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual este Tribunal de Control no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, vale decir, sobre la admisibilidad o no de los mismos.

SEGUNDO: Los hechos imputados a los dos acusados por el Ministerio Público en la presente causa son los siguientes:
“…En fecha trece (13) de Marzo del 2007, el ciudadano YVES RAFAEL COVA GALANTON, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-57, casado, profesión u oficio Medico, Residenciado en la urbanización Villas La Verónicas, casa N° 16, frente a la casa blanca, avenida Ezio Valeri, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 5.569.297, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó que en fecha 23-02-2006, contrató los servicios profesionales de los Abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR ORTEGA TINEO (IMPUTADOS ), a los fines de demandar al Ingeniero WILLIAM LOBO y al Arquitecto FERNANDO CHUECO, quienes fueron contratados por el para que le hicieran una vivienda y no le hicieron nada, estando en la oficina de los Abogados ubicada en el Centro comercial Mamayeya, oficina 8, que los abogados le garantizaron que tenia un ochenta por ciento del caso ganado y que el mismo seria introducido en el Tribunal de Tovar, porque tenia amistad en ese Tribunal y en quince días le podían tomar las medidas de embargo, para tal efecto tenia que firmar un contrato de servicio por veinte millones de bolívares, de lo cual iba a pagar ocho millones, al inicio de la firma del contrato y el resto a lo pautado en el juicio, el mismo se hizo efectivo el 23¬02-2006, y canceló los ocho millones de bolívares como se había pautado, después comenzó las reuniones, el caso supuestamente había ingresado en el Tribunal en el mes de marzo del año 2006, le decían que todo iba bien, que el Juez había aceptado la demanda y que estaban a la espera de que el Juez se pronunciara sobre las medidas, paso el tiempo y seguía preguntado sobre su caso y no tenia respuesta porque el Juez no se pronunciaba, en semanas sucesivas seguían reuniéndose, y le dicen que el Juez había pedido una fianza para otorgar las medidas de embargo, pero que no se preocupara porque CHUCHO ZAMBRANO, iba a colear una de sus empresas como aval, que ya le habían entregado los Balances y Registros de la Empresa y que la semana siguiente estaban introduciendo la documentación, siguió pasando la semana y le comentaron que el Juez no había aceptado la empresa y que tenia que retirar la demanda e introducir nuevamente sin las medidas que iba a solicitar unas juradas, porque eso era mortal para la parte demandada, siguió pasando el tiempo y en el mes de diciembre que ya había salido las citaciones para los demandados que ya había pagado para que las mismas fueran enviadas por MRW, en virtud de no tener respuesta, ni numero de expediente que le había solicitado a los Abogados, se traslado a la ciudad de Tovar, el día 10-01-2007, donde buscó los libros de entrada diario, para buscar su expediente donde finalmente no consiguió ningún número de expediente, por lo que decidió hablar personalmente con el Juez quien le contó todo y le expresó que si no había un numero no había ninguna demanda, viéndose burlado, llamo por teléfono al señor CHUCHO ZAMBRANO, quien le expreso que se comunicara con los mismos, personalmente llamo al doctor NESTOR ORTEGA TINEO, quien no le contestó, ese mismo día a las siete de las noche, acudió al Centro Comercial Mamayeya, y en compañía de su esposa, cuñada, se entrevistaron con la Dra. FLORALBA OBANDO, quien le garantizó que si existía un expediente la misma se comunicó telefónicamente con el Dr. NESTOR, y habló con él le dijo que al día siguiente le iba a explicar la estrategia que había usado él, para la demanda, en fecha 17-01-¬2007, fijo una cita en el Tribunal de Tovar, donde le entregaría su expediente, acudió a la cita y los mismo no asistieron, se entrevisto con el juez y con la secretaria del Tribunal y le solicitó si existía una demanda desde marzo a diciembre del 2006 a su nombre de la cual le contestaron que no existía pero que el día 11-01-2007, se había introducido una demanda en su nombre, la cual había sido rechazada por incompetencia del Tribunal para conocer por no ser el Tribunal competente que se había establecido en el contrato de servicio de la parte demandada, a partir de entonces los mismos se han negado a la devolución del dinero …”.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: YVES RAFAEL COVA GALANTON, titular de la cédula de identidad No. V-5.569.297.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 09-12-1962, hija de Dalia Urbina de Obando, casada, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.682 y domiciliada en la AVENIDA CARDENAL QUINTERO, CASA No. 1-5, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0274-2449542 y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-1962, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Manuel Ortega y Ernestina Tineo de Ortega, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.317.088, y domiciliado en la CALLE 22, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7, CASA No. 6-24, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0414-7447860, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal de los acusados de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.