REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002298
ASUNTO : LP01-P-2009-002298
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 17-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: YEISON ALEJANDRO VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-04-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.287, de estado civil soltero, técnico de la empresa movilnet, domiciliado en la Pedregosa Media, Quinta numero 1, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del ciudadano: YEISON ALEJANDRO VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.287, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que “Oída la manifestación hecha por el Ministerio Público, la defensa se adhiere en su totalidad a la solicitud fiscal, es importante que se acuerde ese procedimiento ordinario, se declare con lugar la medida de libertad, se acuerde la libertad de mi defendido y se acuerde la medida de presentación de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cada Veinte (20) días, a partir de la fecha en que se le impone la medida y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado YEISON ALEJANDRO VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.622.287, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se ordena tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y posteriormente dicte el correspondiente acto conclusivo a que de lugar dentro del lapso legal correspondiente. CUARTO: Se le impone al investigado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada 20 días a partir de la presente fecha. 2) La prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal. Finalmente se deja constancia que el vehiculo detenido en la presente causa no fue puesto a la orden del tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo cual el mismo queda a disposición de la Fiscalía actuante en el lugar y en las condiciones en que se encuentra actualmente. Se acuerda librar boleta de libertad del imputado la cual se hará efectiva desde este mismo circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.