REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003552
ASUNTO : LP01-P-2008-003552

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 20-04-2009, la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo las partes a celebrar en la misma un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada YUDITH RIVAS, quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE DANILO PEREZ solicitando que se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, y solicita que la acusación sea admitida con todas las pruebas que presento por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de descubrir la verdad de los hechos y realizar la justicia. Es todo.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.068, de oficio indefinido, domiciliado en el Barrio La Vega, Calle 36, Casa No. 3, Mérida, Estado Mérida, quien una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, quien libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, para cancelarle al señor la cantidad de 300 bolívares fuertes, los cuales serán pagados en este mismo acto, además, le pido disculpas al señor por lo ocurrido. Es todo”.

Por su parte la ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “Mi defendido manifiesta su voluntad de hacer un acuerdo reparatorio, consistente en entregar a la victima la cantidad de 300 bolívares fuertes y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio pido que se acuerde la libertad de mi defendido, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en consecuencia la extinción de la acción penal, conforme al articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, la victima del hecho ciudadano: JOSE DANILO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.003, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo acepto el acuerdo reparatorio al cual he llegado con el señor aquí presente, acepto la cantidad de 300 bolívares fuertes, y le aconsejo que no siga tomando porque eso es lo que esta perjudicando, y quiero que deje constancia que recibo en este mismo acto la cantidad de 300 bolívares fuertes en efectivo. Es todo.”

En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada YUDITH RIVAS, expuso que: “No tiene ninguna objeción que hacer al respecto en relación al Acuerdo Reparatorio celebrado”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.068, esto es, el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE DANILO PEREZ, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de la ilegal sustracción de un equipo de sonido perteneciente al vehículo de la victima del hecho, cuyo valor comercial obviamente puede ser estipulado, previsto o cuantificado económicamente, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento y 1° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).

Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la ilegal sustracción de un equipo de sonido perteneciente al vehículo de la victima del hecho, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado, restituido o pagado en su valor comercial de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.068. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de JOSE DANILO PEREZ PEREZ. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio cursante en autos por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia entre el acusado CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ y la victima JOSE DANILO PEREZ PEREZ de conformidad con el articulo 40 numeral 1 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento del la presente causa a favor del ciudadano CRUZ GIOVANNY GUTIERREZ de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la libertad del referido ciudadano para la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad correspondiente a la presente causa dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que se haga efectiva desde ese mismo sitio. Esta decisión será motivada por auto separado en el lapso legal correspondiente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.