REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001965
ASUNTO : LP01-P-2009-001965

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 30-03-2009, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y el ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, le atribuyen al investigado: JESUS GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-4-1962, hijo de los ciudadanos: Pablo Antonio López y Marina Rodríguez, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.857, de estado civil casado, domiciliado en El Manzano Alto, Sector el Guayacán, Finca el Marital, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido Código Penal, todos bajo la modalidad de Concurso de Delitos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 88 del Código Penal, solicitaron además, los representantes del Ministerio Público que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los dos imputados de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogada JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa publica visto lo expuesto por mi representado en donde efectivamente certifica gran parte de lo que el Ministerio Publico expuso hace las siguientes consideraciones: 1) Esta conforme y conteste con que mi representado tenia esa arma de fuego 2) Esta igualmente conteste y conforme que si tenia los 500 miligramos de cocaína base de lo cual mi representado a manifestado ser consumidor y lo cual concuerda con la experticia que fue practicada, considero lo siguiente, solicito: a) Que se tramite la causa del procedimiento ordinario a los fines que se tome declaración a la persona que según dice las actas denuncio el extravió del arma para los delitos de porte ilícito de arma de fuego b) Solicito para mi representado se le ordene la practica de una experticia psiquiatrica a los fines de determinar si es consumidor de la sustancia que le fueron incautadas (500 miligramos de cocaína base) lo cual de resultar positivo traería como consecuencia que la imputación de este delito pierda vigencia y sea tratado como un enfermo por drogas y le sea aplicado el procedimiento para las medidas de seguridad c) Es igualmente cierto que mi representado goza de una medida cautelar, pero también es cierto que es por un delito de leve cuantía le hace resistencia a la autoridad lo que permite solicitar para mi representado le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad toda vez que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que evidentemente en el presente caso de admitir en juicio como lo ha expresado mi representado pudiera ser beneficiario del beneficio procesal de la suspensión de la pena para el porte de armas, en otro orden de ideas mi representado tiene arraigo en esta ciudad, es trabajador y es discapacitado es decir le falta una pierna, solicito que se tomen estas consecuencias a objeto de cuando se tomen las medidas”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, y encontrar en su poder la Droga y el Arma de Fuego, sin que el investigado tenga permiso o porte legalmente expedido por la autoridad competente, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, por cuanto tiene bajo su dominio y disposición el Arma de Fuego y la Droga incautada, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del investigado: JESUS GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.857, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido Código Penal, todos bajo la modalidad de Concurso de Delitos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 88 del Código Penal, delitos estos presuntamente cometidos en contra de la Sociedad en General y del Orden Público, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesitan para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JESUS GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.857, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputan las Fiscalías Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público, tal como lo señala la respectiva Acta Policial correspondiente al procedimiento realizado en fecha 26-03-09, donde se deja constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado; Actas de Entrevistas rendidas en fecha 26-03-09 por ante la dirección General de Policía del Estado Mérida, por los Testigos Presenciales del procedimiento realizado, ciudadanos: Herrera Hernández Henry José, titular de la cédula de identidad No. V-12.683.431, y Peña Rincón Julio Cesar, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.896, las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-03-09, tanto de la Droga como del Arma de Fuego incautados, el Acta de Investigación Policial, de fecha 27-03-09, en la cual se deja constancia de que el Arma de Fuego incautada en el procedimiento, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Arma de Fuego, según expediente No. H-123.591, además de ello, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-658, de fecha 27-03-09, practicada al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Sin Marca Aparente, más Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, Calibre 12, Sin Percutir, Marca Armausa, Color Rojo, incautada en el procedimiento, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, y al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, además, consta en la causa la respectiva Acta de Inspección, identificada con el No. 1326, de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Mérida, esto es en el Sector El Manzano, Parte Media, Finca Marital, Casa Sin Numero, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así mismo, cursa en las actuaciones la Experticia Química - Botánica identificada con el No. 621, de fecha 27-03-09, practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de: Cocaína Base, con un Peso Neto de Quinientos Miligramos (500 mlgrs), también se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 622, de fecha 27-03-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se logró determinar que la Muestra de Orina resultó Positiva para Marihuana, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.


Por su parte, en lo atinente al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Sin Marca Aparente, más Un (01) Cartucho para Arma de Fuego, Calibre 12, Sin Percutir, Marca Armausa, Color Rojo, incautada en el procedimiento realizado, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 33 y 278 del Código Penal, así como los artículos 10 y 30 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por tanto, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, adscrito al DARFA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, ciudadano: JESUS GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.857, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los hechos punibles presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del delito cometido (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo relacionado con la Droga, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JESUS GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-4-1962, hijo de los ciudadanos: Pablo Antonio López y Marina Rodríguez, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.857, de estado civil casado, domiciliado en El Manzano Alto, Sector el Guayacán, Finca el Marital, Mérida, Estado Mérida, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado LOPEZ RODRIGUEZ JESUS GUSTAVO titular de la cedula de identidad N° V-8.011.857 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el dispositivo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del investigado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta al Tribunal de Ejecución Nro 1° de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este tribunal en contra del investigado en la presente causa. Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se ordena la realización de la Experticia Psiquiátrica que se llevara a cabo el día jueves 2-4-2009 razón por la cual se acuerda oficiar a la comandancia de policía para que el jueves sea trasladado el imputado hasta la medicatura forense a fin de que sea practicada la misma, para tales fines se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se practique dicha experticia. SEPTIMO: Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio No. 1° de este Circuito Judicial Penal, para que tenga conocimiento de la decisión dictada en contra del imputado de autos, por cuanto en dicho tribunal cursa una causa penal en contra del mismo ciudadano identificada con el numero LP01-P-2008-1670. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.