REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002334
ASUNTO : LP01-P-2009-002334
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 21-04-2009, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible pre-calificado como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, natural de Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.334, residenciado en el Sector Brisas del Mocoties, Casa Sin Numero, por donde esta el Gimnasio, atrás del Gimnasio como a 5 casas, teléfono 0426-7774986, Tovar Estado Mérida.
LOS HECHOS.
El día 18-04-2009, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comisaria Policial No. 03 de Tovar Estado Mérida y a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de guardia cuando recibieron una llamada telefónica en la cual les informaron que en el Sector Brisas del Mocoties, Casa Sin Numero, Tovar Estado Mérida, se estaba produciendo una presunta situación de violencia domestica, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar antes señalado, donde lograron entrevistarse con la presunta victima del hecho, ciudadana: ZORAIDA COROMOTO AFANADOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.636.623, quien les manifestó a los efectivos que su pareja la agredió verbalmente y físicamente, razón por la cual lo impusieron de sus derechos al investigado y luego de practicarle una Inspección Personal, practicaron su detención, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
EL INVESTIGADO.
Ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, natural de Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.334, residenciado en Sector Brisas del Mocoties, casa sin numero de la Población de Tovar estado Mérida, por donde esta el Gimnasio, atrás del Gimnasio como a 5 casas, teléfono 0426-7774986, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y voluntaria: “NO DESEO DECLARAR ”.
LA VICTIMA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ZORAIDA COROMOTO AFANADOR RAMIREZ titular de la cedula de identidad No. V- 18.636.623, quien manifestó que “pues si le voy a dar una oportunidad a ver si cambia que se porte bien y que no vuelva a pasar esto, que cambie es lo único que quiero decir”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS DE VILLAMIZAR, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Esta defensa publica, solicita que en virtud del pedimento hecho por el ministerio publico la autorice para prescindir de manera total del ejercicio de la acción penal, tratándose de un hecho que no tiene relevancia, la victima podrá expresar en esta sala que fue un malentendido entre ellos, y solicito que se acuerde la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48.5 y se decrete el sobreseimiento de conformidad de conformidad con el articulo 318.3 del Código Adjetivo Penal . Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:
“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: ZORAIDA COROMOTO AFANADOR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.636.623, el cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la medida de privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable y reprochable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, debido a una discusión de pareja por cuestiones de tipo personal, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.
Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.
El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:
“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).
En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, natural de Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.334, residenciado en el Sector Brisas del Mocoties, Casa Sin Numero, por donde esta el Gimnasio, atrás del Gimnasio como a 5 casas, teléfono 0426-7774986, Tovar Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal este tribunal autoriza al Ministerio Publico para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa por cuanto se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés publico y la pena de que se pudiera llegar a imponer no excede de los 3 años de privación de libertad tal como lo establece el articulo 37.1 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: se declara la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulos 38 y el 48.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO GREGORIO RODRIGUEZ de conformidad en lo previsto del artículo 318.3 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad, la cual será efectiva desde este mismo circuito judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.