REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002340
ASUNTO : LP01-P-2009-002340
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 21-04-2009, por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: SONIA CARRERO, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOSE JARBEY PEÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-06-1987, Edelmira Arellano y Pedro Peña Meza, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.380, de profesión albañil, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Salado, La Montañita, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día: 18-04-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en la Avenida Fernández Peña, frente a Abastos “La Trinidad”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes procedieran a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Modelo V-3, Color Negro, Serial No. IMEI: 351783021294869 y CE0168, con su respectiva Batería, el cual fue identificado como de su propiedad por la ciudadana: Fernández Márquez Yvegny Beatriz, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.080, así mismo, al proceder a practicarle una inspección más rigurosa por todo su cuerpo, los funcionarios lograron encontrarle dentro de su ropa interior Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C-5588, Color Negro con Rojo, Serial No. PL7NSA1892603146, con su respectiva Batería, Serial No. GAG8707XF2833055, y al proceder a inspeccionar el Bolso, Tipo Morral, Color Marrón, Marca Jeans Sport, que tenía el investigado en su poder, lograron encontrarle en el bolsillo externo, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Fabricación Casera, con Mango Plástico, Color Azul Claro, con Un Cordón color Azul Marino, de la misma forma, en el bolsillo grande del referido bolso los efectivos lograron encontrar Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Negro con Amarillo y Gris, Marca Top Secret, contentivo de Una Cartuchera, Color Azul, con el Emblema de la Fundación Empresas Polar, dentro del cual se encontraban Dos (02) Carnets, uno a nombre de la ciudadana: Meritza Rocío Calderón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.013 y Nayli Ortiz, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.058, al igual que una Cédula de Identidad No. V-22.656.013, a nombre de la ciudadana: Meritza Rocío Calderón Peña, y Una (01) Franela, Tipo Chemisse, Marca Flipper, Color Azul, con el escudo de la Escuela Básica “José Enrique Arias”, razón por la cual la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del imputado de autos, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En relación con la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, este Tribunal comparte y mantiene la pre-calificación jurídica dada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, relacionada con los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva para mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos: JOSE JARBEY PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.380, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura en plena vía pública del referido ciudadano, luego de ser denunciado por la victima del hecho, y lograr encontrar en su poder la Cartera perteneciente a esta, además del Arma Blanca, presuntamente utilizada para cometer el hecho punible, al poco tiempo de haberse perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado o imputados con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía actuante, considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Tres (03) Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputados al investigado de autos, ciudadano: JOSE JARBEY PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.380, por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido presuntamente en perjuicio de las ciudadanas: Fernández Márquez Yvegny Beatriz, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.080, Meritza Rocío Calderón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.013 y Nayli Ortiz, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.058, debido a que las mismas presuntamente fueron despojadas de sus pertenencias por el imputado, resaltando además que se trata de varios delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que las mismas no se encuentran evidentemente prescritas, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento por cuanto no se trata de delitos de acción privada.
A los fines de determinar cuando nos encontramos ante un caso de Robo Agravado Consumado, procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia No. 205, dictada en fecha 17-05-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien señaló que:
“…El delito de robo agravado es consumado y no frustrado, en caso de que el sujeto activo se apodera del bolso contentivo del dinero y se fuga, luego de obligar a la victima, con un arma de fuego, a que se lo entregara, pues en ese instante se consumo el delito de robo. El hecho de que el ciudadano acusado se estrellara con una cabina telefónica y haya sido detenido por funcionarios policiales no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo, pues en el presente caso ya había obligado a la victima a entregarle el bolso contentivo del dinero…”.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material o Partícipe de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 18-04-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en la Avenida Fernández Peña, frente a Abastos “La Trinidad”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes procedieran a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Modelo V-3, Color Negro, Serial No. IMEI: 351783021294869 y CE0168, con su respectiva Batería, el cual fue identificado como de su propiedad por la ciudadana: Fernández Márquez Yvegny Beatriz, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.080, así mismo, al proceder a practicarle una inspección más rigurosa por todo su cuerpo, los funcionarios lograron encontrarle dentro de su ropa interior Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C-5588, Color Negro con Rojo, Serial No. PL7NSA1892603146, con su respectiva Batería, Serial No. GAG8707XF2833055, y al proceder a inspeccionar el Bolso, Tipo Morral, Color Marrón, Marca Jeans Sport, que tenía el investigado en su poder, lograron encontrarle en el bolsillo externo, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Fabricación Casera, con Mango Plástico, Color Azul Claro, con Un Cordón color Azul Marino, de la misma forma, en el bolsillo grande del referido bolso los efectivos lograron encontrar Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Negro con Amarillo y Gris, Marca Top Secret, contentivo de Una Cartuchera, Color Azul, con el Emblema de la Fundación Empresas Polar, dentro del cual se encontraban Dos (02) Carnets, uno a nombre de la ciudadana: Meritza Rocío Calderón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.013 y Nayli Ortiz, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.058, al igual que una Cédula de Identidad No. V-22.656.013, a nombre de la ciudadana: Meritza Rocío Calderón Peña, y Una (01) Franela, Tipo Chemisse, Marca Flipper, Color Azul, con el escudo de la Escuela Básica “José Enrique Arias”, tal como se encuentra ampliamente descrito en el Acta Policial de fecha 18-04-09, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, así mismo, se encuentran agregadas a la causa las Actas de Entrevistas rendidas por las Victimas del hecho, ciudadanas: Fernández Márquez Yvegny Beatriz, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.080 y Meritza Rocío Calderón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.013, en fecha 18-04-2009, donde se detallan las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, de la misma forma se encuentran agregadas a la causa los Formatos de Registro de Cadena de Custodia, señalados con los No. 631, 632 y 633, de fecha 18-04-09, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, además corren agregadas a las actuaciones la Experticia de Avalúo Comercial, identificada con el No. 255, de fecha 18-04-09, practicada a los teléfonos celulares incautados al imputado de autos, así como la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 258, de fecha 18-04-09, practicada objetos allí mencionados y descritos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, en el artículo 456 del Código Penal para el delito de Robo Leve o Arrebatón, al igual que en el artículo 277 ejusdem, para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata, en el primer caso, evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a las victimas; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos imputados al investigado de autos en el presente caso, establecen una pena que excede los tres años de privación de libertad, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.
Finalmente, con relación al Arma Blanca incautada por los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado se acuerda su incautación y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción de conformidad con lo previsto con los artículos 33 y 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE JARBEY PEÑA ARELLANO titular de la cedula de identidad N° 18.796.380 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MERITZA CALDERON y JESUS ALBERTO PEÑA QUINTERO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de BEATRIZ FERNANDEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE JARBEY PEÑA ARELLANO titular de la cedula de identidad N° 18.796.380, prevista en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. Que será remitida al centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Con relación al arma blanca se acuerda su incautación su remisión al Parque nacional de Armas, para su destrucción de conformidad con lo previsto con los artículos 33 y 278 del Código Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03
Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.