REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003296
ASUNTO : LP01-P-2008-003296

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-04-2009, quien solicito el derecho de palabra y expuso que: “Esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico solicita del Juez de Control 3° la declinatoria de la competencia en la causa seguida en contra del ciudadano: Pedro Jesús Jaimes, para que haya una acumulación en el Tribunal de Control 4°, en la causa seguida bajo el numero LP01-P-2008-1248, contra el imputado antes mencionado. Es todo”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Cursa por ante este Despacho una causa cuyo ingreso se realizó en fecha: 02-09-2008, identificada con el No. LP01-P-2008-003296, en la cual aparece como imputado el ciudadano: PEDRO JESUS JAIMES JAIMES, colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-10-74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.928.654, domiciliado en el SECTOR AGUA AZUL, CASA SIN NUMERO, cerca de la Estación de Servicio “Los Barbechos”, casa de color morado con azul, de dos pisos con techo de placa, Bailadores Estado Mérida, y donde figura como victima la ciudadana: ZULEIMA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.419, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, hecho este previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, este Tribunal de Control verificó por ante el Sistema Iuris 2000 lo señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa cuyo ingreso se realizó en fecha: 20-03-2008, identificada con el No. LP01-P-2008-001248, en la cual aparece como imputado el mismo ciudadano: PEDRO JESUS JAIMES JAIMES, colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-10-74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.928.654, domiciliado en el SECTOR AGUA AZUL, CASA SIN NUMERO, cerca de la Estación de Servicio “Los Barbechos”, casa de color morado con azul, de dos pisos con techo de placa, Bailadores Estado Mérida, y donde figura como victima la misma ciudadana: ZULEIMA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.419, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Como bien puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Control igualmente distintos, a pesar de que se trata de la misma persona imputada por la presunta comisión de dichos delitos, y de la misma victima de ambos hechos, razón por la cual, a fin de garantizarle al investigado de autos el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las causas, por aplicación del principio de la conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 70 y 71 ejusdem, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, debido a que la causa que cursa por ante el referido Despacho contiene delitos que merecen una mayor pena y presuntamente fueron cometidos primero que el delito imputado al investigado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numerales 1° y 2° ibidem, por tanto, se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, en razón de que se trata del mismo imputado y de la misma victima, además de que la causa que cursa por ante el referido Despacho contiene delitos que merecen una mayor pena y presuntamente fueron cometidos primero que el delito imputado al investigado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numerales 1° y 2°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Control No. 04.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.