REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001811
ASUNTO : LP01-P-2009-001811

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.412, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta de Belén, Parte Baja, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual pide a este Despacho que:

“…En fecha 20-03-09, le fue impuesta a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza personal y en consecuencia sujeta a la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos recaudos fueron consignados y ante la falta de respuesta del Tribual es por lo que solicito se le exima del cumplimiento de la presentación de tales fiadores o en su defecto se le otorgue la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 ejusdem…”
En tal sentido este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El día 20-03-2009, se celebró la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del investigado de autos, en la cual el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la audiencia por efecto de la guardia respectiva, hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: revisadas las actuaciones, este Juzgador, declara en flagrancia la detención del ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti en poder de una caja de fósforos contentiva de restos vegetales de presunta droga cuyo contenido al ser sometido a la respectiva experticia botánica arrojó resultados positivos para marihuana con un peso neto total de 5 gramos con 900 miligramos, los cuales llevaba ocultos en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento. SEGUNDO: se comparte la precalificación jurídica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, tomando en consideración que la cantidad no supera los 20 gramos para marihuana, aún cuando luego de que se practique la respectiva evaluación psiquiátrica pudiera corroborarse que se trata de un consumidor de esta misma sustancia ilícita, tomando en consideración el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO por lo que se ordena la remisión de la presente causa a dicha Fiscalía Décima Sexta una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de que le sea practicada una evaluación psiquiatrita al imputado pedida tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública, la cual deberá practicarse en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub-delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 06-04-2009 a.m. para lo que se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, indicando que se trata de un caso de flagrancia. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía para su traslado. QUINTO: se autoriza la destrucción de las sustancias incautada, la cual se llevará a cabo preferiblemente por incineración dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, de lo cual queda notificada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con la firma del acta y se ordena oficiar lo conducente a los demás organismos involucrados con tal destrucción, conforme a los artículos 117 y 119 de la ley que regula la materia. SEXTO: tomando en consideración este Tribunal que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es sumamente baja, así mismo se trata de un ciudadano que tiene buena conducta predelictual y posee arraigo en esta ciudad, aportando la dirección que permite su ubicación para actos procesales, es por lo que se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, las cuales son las siguientes: 1) presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir del día en que se haga efectiva su libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal, 2) prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) prohibición de cometer algún hecho punible, 4) obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación para su presunta adicción a las drogas en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado un tratamiento en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día en que se haga efectiva su libertad. 5) obligación de comparecer a la evaluación psiquiátrica y a cualquier acto donde se le cite a su domicilio. 6) no cambiar de domicilio sin participar por escrito el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. 7) obligación de presentar dos personas que sean admitidas como fiadores, las cuales deben acreditar ingresos de al menos 30 Unidades Tributarias, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo actualizada, constancia de buena conducta y constancia de residencia, tomando en consideración que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un delito mucho mas grave como lo es el de violencia sexual en la investigación N° 14F20-323-2009 llevado por la Fiscalía Vigésima y se requiere garantizar su presencia para su reconocimiento en rueda de individuos requeridos por ese despacho Fiscal en la solicitud signada con el N° LP01-P-2009-1833, recibida por este mismo Tribunal en horas de la mañana del día de hoy 20-03-2009, siendo que en caso de imposibilidad de presentar los fiadores requeridos y la caución personal se desnaturalice en el tiempo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del estado Mérida a los fines de informar que el imputado se mantendrá en calidad de depósito en ese reten hasta tanto sean admitidos los fiadores exigidos por este Tribunal…”.

Como bien es sabido, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Artículo 259, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Caución Económica o Caución Personal impuesta por el Tribunal, en los siguientes términos:

“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De esta manera se reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, este Despacho procedió a verificar el cumplimiento de los recaudos correspondientes a los fines de hacer efectiva la Caución Personal impuesta por el Tribunal de Control No. 06, para lo cual se revisaron los recaudos consignados en la causa y se pudo observar que los mismos están incompletos, en otras palabras, los documentos consignados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, ni tampoco con la exigencia realizada por el Tribunal en el numeral SEXTO de la parte dispositiva de la decisión, lo cual significa que no se ha cumplido cabalmente con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la caución desde el día de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 20-03-2009 hasta la presente fecha, obligación que le corresponde cumplir al imputado a través de su Defensor, y el Tribunal de la Causa no se puede pronunciar al respecto cuando ni siquiera se han satisfecho los requisitos legales exigidos, por tanto, este Despacho considera que debe cumplirse totalmente con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida acordada, vale decir, la presentación de Dos (02) Fiadores con sus respectivos soportes legales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Caución Juratoria, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada en la causa la imposibilidad manifiesta del imputado de autos de presentar los dos fiadores exigidos, antes por el contrario, estima que existe una clara desidia e indiferencia en relación al tema y en concreto a la búsqueda de las personas adecuadas, con los soportes necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal, razón por la cual tal solicitud se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano: abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.412, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.