REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001943
ASUNTO : LP01-P-2009-001943
OTORGAMIENTO DE PRORROGA.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual pide que se le acuerde formalmente una PRORROGA de Quince (15) Días Adicionales, para presentar el respectivo Acto Conclusivo en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-60, hijo de RAMON PEÑA y BERTINA DEL CARMEN DE PEÑA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, casado, de profesión Contratista de Albañilería, domiciliado en el BARRIO EL AMPARO, PASAJE LOS CHORRITOS, CASA N º 07, VÍA CHORROS DE MILLA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la presente causa se sigue por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 28 de Marzo del 2009 se llevó a cabo en la presente causa, la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, dado que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.9 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le impone al imputado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que reciba al imputado de autos en el Reten de dicha comandancia. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que proceda a la Destrucción de la Droga, ello a tenor de lo previsto en el artículo 119 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la precalificación y la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo…”.
Como bien puede observarse, el Tribunal de Control le dictó Medida Privativa de Libertad al investigado en fecha: 28-03-2009, lo cual significa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debía presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez vencidos los Treinta (30) Días siguientes (continuos) a la pre-nombrada fecha o en su defecto pedir el otorgamiento de una Prorroga, la cual de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarse por lo menos con Cinco (05) Días de anticipación al vencimiento del referido lapso, y en el presente caso, los treinta días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal, se vencían en fecha: 27-04-2009, y la mencionada solicitud de prorroga fue interpuesta en fecha: 21-04-2009, lo cual significa que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, temporalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el Tribunal de Control realizó la audiencia oral a fin de decidir sobre la pertinencia de lo solicitado por la representación Fiscal, en fecha: 22-04-2009, y luego de escuchar a las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem, dictó la siguiente decisión:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se le otorga al Ministerio Público el lapso de PRORROGA DE QUINCE DIAS a partir de la presente fecha previsto en el cuarto aparte del Artículo 250 del COPP, razón por la cual el lapso legal para presentar el acto conclusivo en la presente causa vence una vez cumplidos los 45 días que establece el COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, ubicada en la CALLE 19 ENTRE AVENIDAS 3 Y 4 EDIFICIO PULIDO PISO 3 MERIDA ESTADO MERIDA, el día JUEVES 23 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, a fin de que el mismo proceda a rendir declaración en compañía de sus abogados defensores ante la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía para que el referido ciudadano sea trasladado a la una de la tarde hasta la sede de la representación Fiscal. Es todo. Quedan todos notificados de la presente decisión…”.
Finalmente, quedó claramente establecido que la Fiscalía actuante deberá presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez vencidos los cuarenta y cinco días continuos de que dispone legalmente, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de prorroga.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.